Cámaras de seguridad en lugares de trabajo y daño moral

Columna> Confederación Empresarial del Uruguay

El creciente uso de la tecnología en los lugares de trabajo supone nuevos e importantes desafíos tanto para los empleadores como para los trabajadores, ya que resulta necesario conciliar los derechos de ambas partes en temas cuya sensibilidad excede el plano meramente económico. En ese marco, una sentencia reciente de uno de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo (TAT) de nuestro país rechazó el reclamo por daño moral formulado por un trabajador para quien la colocación de cámaras de seguridad en el establecimiento en el cual cumplía funciones (un hotel y casino) había vulnerado su derecho a la intimidad ya que según el mismo no existían “razones valederas” para su uso.

  1. Datos personales

La captación de imágenes en los lugares de trabajo se encuentra comprendida en la ley 18.331 (Ley de Datos Personales o LDP): De acuerdo con esta norma el responsable o usuario de una base de datos (en este caso la empresa) debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, los cuales deberán ser almacenados de forma tal que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular (en este caso el trabajador). Es importante tener en cuenta que los responsables de esas bases de datos están obligados a utilizarlas en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de las mismas a terceros. Esta obligación subsiste aún después de finalizada la relación con dicho responsable. El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones establecidas en la LDP. De acuerdo con la reglamentación vigente, una vez que las cámaras estén instaladas, deberán colocarse en lugares visibles los carteles que indiquen que se trata de un área videovigilada Dichos carteles deberán indicar el nombre del responsable y el lugar donde las personas pueden ejercer los derechos que le otorga la mencionada ley. Es importante mencionar que el derecho de los trabajadores a ser protegidos en su honor, dignidad e intimidad proviene asimismo de diversos artículos de la Constitución Nacional e incluso de tratados internacionales. Como ha sido señalado por la mencionada sentencia, citando a Barbagelata, “el respeto a la dignidad del trabajador impone al patrono un trato correcto con exclusión de todo acto que de alguna manera pueda afectar los derechos fundamentales de la persona”.

2.     Dirección

Para el TAT las cámaras que dieron origen al reclamo fueron colocadas en el marco del poder de dirección que posee la empresa. De acuerdo con el jurista dominicano Hernández Rueda, “El poder de dirección reconocido al empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la empresa, para su organización económica, técnica y funcional. Esto se traduce, en hecho y en derecho, en la facultad de dar órdenes, impartir instrucciones y trazar directivas, en la facultad de legislar en el seno de la empresa, en la facultad de imponer sanciones disciplinarias y en diversas facultades o derechos (de control, de ordenar la empresa, de variar las condiciones de trabajo), reconocidos al empleador como necesarios para conducir la empresa.” Para el TAT la colocación de las cámaras de seguridad en la forma que lo hizo la empresa es una manifestación de ese poder de dirección del empleador.

3.     Sentencia

El TAT fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:3.1) el daño moral es la violación de uno o de varios de los derechos subjetivos (vida, salud, integridad física, honor, libertad, etc.), que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producido por un hecho voluntario, lo que posibilita que la persona que ha sufrido ese daño pueda obtener una reparación. 3.2) en material laboral, “ese daño se concreta cuando el empleador ha actuado culpablemente, de manera censurable o ilícita en contra del trabajador y éste se ve perjudicado.”3.3) las cámaras que existían en la empresa “no fueron ubicadas en lugares susceptibles de comprometer la intimidad de los trabajadores en un lugar privado, sino en espacios dedicados al trabajo” y tampoco fueron colocadas con fines discriminatorios.3.4) era de conocimiento del personal que en las instalaciones de la empresa había cámaras debidamente identificadas en varios lugares tales como pasillos y ascensores, “lo que por otra parte es acorde y de estilo en lugares de Casino y se justifica amplia y razonablemente en lugares que sirven de hotel”.3.5) en definitiva, la conducta de la empresa no comprometió “derechos fundamentales de los trabajadores, a su privacidad o intimidad que excediera, con la colocación de las cámaras de seguridad, las facultades de dirección o de contralor que asisten al patrono”.

Dr. Rodrigo Deleón.