Derecho del deporte: Sobre las cesiones y traspasos de los deportistas y su regulación nacional

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A través del decreto No 268/17, de fecha 21 de setiembre 2017, se reguló la transferencia y cesiones de derechos en contratos de trabajo de los deportistas, cuyos elementos principales destacaremos a continuación.

El decreto No 286/17 vino a regular la prohibición dispuesta en el Decreto-Ley No 14.996, norma que data del año 1980 y que en el primer inciso de su artículo 2 dispone la prohibición de que se ceda a personas físicas o entidades no afiliadas cualquier derecho sobre la prestación del trabajo o actividades de cualquier deportista. A tales efectos en forma expresa dispone “Prohíbanse todas las cesiones de derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista o sobre su transferencia, efectuadas por instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente o por cualquier otra institución con personería jurídica inscripta en el registro respectivo, en favor de personas físicas, o de personas morales que no revistan la indicada naturaleza”.

Si bien, este tipo de negocios que comúnmente se identifican como la «compra del pase» del deportista en cuestión, se da en todos los deportes, la realidad es que se visualiza o expone con mayor claridad en el fútbol.

En particular, el Decreto de referencia vino a reglamentar una serie de puntos de gran importancia en esta mecánica.

En primer lugar reafirma la prohibición mencionada ratificando que está totalmente vedado “a todas las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones deportivas reconocidas oficialmente o a cualquier otra institución con personería jurídica inscripta en el registro respectivo, a realizar cualquier tipo de cesión de derechos sobre la prestación de la actividad laboral de un deportista a favor de personas físicas o de instituciones sin personería jurídica reconocida por el Estado”. En consecuencia ninguna persona física o sin personería jurídica puede ser propietaria de los derechos de pase o transferencia de un deportista.

A tales efectos, se encomienda en forma expresa a las federaciones deportivas a ser los guardianes de esta prohibición y así poder sancionar, incluso con la desafiliación, a  aquellos clubes o entidades afiliadas que incumplan con esta prohibición.

Previo a que se efectúe cualquier transferencia de un deportista, el club involucrado deberá entregar a la Secretaría Nacional de Deportes, una declaración jurada con toda la información sobre la transacción, tales como datos del deportista, del intermediario y del club y datos de la operación determinando incluso si la cesión es definitiva o temporal (préstamo), cuál es la institución de origen, cómo se realizará el pago, los datos de dónde se efectuará el mismo, entre otros.

Asimismo y para el control posterior, se obliga a que los clubes presenten anualmente ante la Secretaría Nacional de Deportes sus balances, con un plazo máximo de 90 días posteriores a la aprobación por la Asamblea Ordinaria respectiva.

Ahora bien, además de los controles dispuestos, entendemos medular lo establecido en materia sancionatoria respecto de las personas físicas intervinientes en la operación, ya sean deportistas, representantes, intermediarios, dirigentes, entre otros. A tales efectos, el decreto se remite a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley No 17.292, en el marco de la regulación de la obligación de registro de clubes deportivos.

En particular esta norma establece que: “Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de las circunstancias del caso:

1)Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.

2)Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades reajustables) y hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas”.

En cuanto a las posibles multas y según los valores actuales de la UR, podemos decir que la misma podrá rondar los $5.343 (US$ 186) a los $ 4.274.680 (US$ 148.944), sumas ampliamente inferiores y desproporcionadas a los valores que suelen ser manejados en este tipo de operaciones. Sin embargo, salvo que se amplíe el guarismo legalmente, la multa a disponer no podría superar el límite indicado.

Por su parte, y sumado a las sanciones dispuestas por el artículo 80 de la ley No 17.292, a las cuales remite el decreto en análisis, son de aplicaciones aquellas que son consecuencia directa de la aplicación del Decreto Ley No 14.996. En particular el artículo primero de esta ley base, establece que todas las normas que regulan la actividad deportiva remunerada es de orden público, lo que significa que las partes no pueden pactar en contrario al ser una materia indisponible para ellas. En consecuencia, en caso de que se pacte algo en contrario de lo que ella establece y de las prohibiciones establecidas, esa operación puede incluso declararse nula a nivel judicial, lo cual es una consecuencia de gran impacto.

De esta forma el decreto en cuestión, establece consecuencias claras y prácticas para una norma que si bien era aplicable desde 1980 no se respetaba como se debería. En este sentido se impusieron controles y cargas para aquellos que no obedezcan los límites impuestos.

Si bien se han efectuado comentarios respecto de esta norma y la ley No 14.996 en cuanto a una eventual observación de inconstitucionalidad, o bien cuestiones prácticas que harían imposible su cumplimiento, la realidad es que se trata de la norma vigente y aplicable en el sector específico del deporte.

Área legal de Galante & Martins.