Participaciones en fondos y demás entidades de inversión colectiva: modificaciones en el IRPF

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Se encuentra vigente desde finales del año 2018 el Decreto 321/018, el cual modifica el Artículo 20 bis del Decreto 148/007, agregándose el inciso tercero sobre IRPF en el caso de Rescate de Fondos de Inversión.

En el mismo se excluyen del gravamen de IRPF a las transferencias de las participaciones en fondos y demás entidades de inversión colectiva, caso más común y generalizado, salvo que la restitución se deba a la extinción del fondo o de la entidad, a rescates obligatorios establecidos en el contrato, o aquellos decididos en forma unilateral por el administrador.

La exclusión es válida siempre y cuando se realicen en las mismas condiciones de oferta pública a que refiere el literal b) del artículo 6° ter del decreto 148/007, siendo entidades, cualquiera sea su forma jurídica, cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o integradas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes.

Recordemos que los Fondos de Inversión Colectiva son un mecanismo de ahorro que le permite a varias personas realizar inversiones en diversos activos financieros o no financieros, a través de una sola entidad.

Los Fondos de Inversión Colectiva son administrados por gestores profesionales encargados de invertir el capital del fondo para generar ganancias e ingresos a los inversionistas. Cada inversionista es dueño de unidades de participación, las cuales representan un porcentaje de los activos en el fondo de inversión colectiva.

Es decir, cuando los inversores por voluntad propia deciden desvincularse o recuperar parte o la totalidad de su inversión en el Fondo, dicha operativa no quedaría comprendida en el impuesto a la renta de las personas fiscas, esta modificación surge a partir de las dudas sobre el alcance de la expresión citada en el inciso primero del Articulo 20 del Decreto Reglamentario.

A continuación transcribimos dicho artículo a fin de clarificar sobre los puntos tratados previamente.

Decreto 148/007

“Artículo 20 bis.- En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. A los efectos del cómputo de la citada diferencia las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.

Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal b) del artículo 6º ter del presente Decreto.

Se agrega:

“No se consideran comprendidas en las restituciones a que refiere el inciso primero del presente artículo, las transferencias de las participaciones en los fondos y demás entidades de inversión colectiva realizadas en las mismas condiciones de oferta pública a que refiere el literal b) del artículo 6°ter, salvo que la restitución se deba a la extinción del fondo  o de la entidad, a rescates obligatorios establecidos en el contrato, o aquellos decididos en forma unilateral por el administrador.”

Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el numeral 2 del artículo 3º del presente Decreto e incrementos patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.

En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50% (cincuenta por ciento) a cada concepto.

A modo de resumen:

De acuerdo al nuevo Decreto no están gravados los rescates o restituciones cuando son realizadas por voluntad del propio inversor. En cambio, si están gravadas las restituciones cuando se deben a:

  1. rescates obligatorios que están establecidos en el contrato
  2. los que se originan en la extinción del fondo
  • aquellos decididos en forma unilateral por el administrador.

Tomando en cuenta este decreto ahora sí se podrían hacer rotaciones en el portafolio que se entiendan convenientes desde un punto de vista financiero, sin tener que considerar un impacto fiscal negativo.