Uruguay y Brasil – convenio para evitar la Doble imposición

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El pasado 7 de junio de 2019, Uruguay y Brasil suscribieron el “Acuerdo para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión y elusión fiscal” (CDI). La entrada en vigor está sujeta a la respectiva aprobación por parte del Parlamento de cada país.

Comentaremos brevemente algunos aspectos importantes que surgen del mismo:

Definición de Establecimiento Permanente

A efectos de la aplicación del tratado, existen algunas particularidades con relación a los Establecimientos Permanentes (EP) que caben resaltar.

En materia de EP de obras –que alcanza también proyectos de construcción, instalación o montaje o las actividades de supervisión vinculadas- cuya duración exceda seis meses. Adicionalmente el tratado contempla la hipótesis del “Establecimiento Permanente de Servicios”. Dicha figura sería aplicable en aquellos casos en los que la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado, en caso que las actividades en uno de los Estados Contratantes se mantengan en uno o varios periodos por más de 183 días, dentro de un período de 12 meses. A efectos de determinar la duración de las actividades se agregarán los períodos durante los cuales se desarrollen actividades en el Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas.

Impuestos comprendidos en el CDI

El convenio se aplica sobre todos los impuestos sobre las ganancias y el patrimonio de cada uno de los países firmantes (Estados Contratantes). En el caso particular de Uruguay incluiría el IRAE – Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, IRPF – Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, IRNR – Impuesto a las Rentas de los No Residentes, IASS – Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social e IPAT – Impuesto al Patrimonio.

Cabe agregar también que el tratado suscripto contempla cualquier impuesto de naturaleza idéntica o análoga que grave a los contribuyentes de ambos estados contratantes y que sea exigible con posterioridad y en forma adicional o sustitutiva a los que ya contempla el tratado firmado.

Impuesto a las Ganancias

Rentas empresariales: Como regla, las utilidades de empresas residentes en un Estado Contratante solo pueden someterse a la imposición tributaria de dicho Estado, salvo cuando la actividad en el otro Estado se realice mediante un establecimiento permanente (EP), en cuyo caso, las rentas imputables a dicho país podrán ser gravadas por el otro Estado Contratante.

Dividendos percibidos: Los dividendos de una sociedad residente de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden ser sometidos a la imposición de este último. Sin perjuicio, también podrán someterse a la imposición del Estado en donde resida la sociedad que distribuye, siempre que el impuesto no exceda el 10% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es poseedor de al menos un 25% del capital de la sociedad en el último año, o hasta el 15% del importe bruto de los dividendos en los demás casos. La solución varía si el beneficiario de los dividendos realiza en el Estado Contratante del cual no es residente, una actividad empresarial a través de EP o presta servicios personales independientes desde una base fija en dicho Estado, en cuyo caso, y si la participación que genera los dividendos está vinculada a dicho EP o base fija, aplicará, según corresponda, las disposiciones sobre las ganancias empresariales o servicios personales independientes.

Intereses percibidos: Los Intereses procedentes de uno de los Estados Contratantes, abonados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a la imposición de este último. No obstante, también podrán ser sometidos a la imposición del Estado Contratante del que provienen los intereses (según la legislación de dicho Estado), siempre que no exceda el 15% del importe bruto de los intereses. De todas formas y siguiendo el criterio utilizado para los dividendos, si el beneficiario de los intereses realiza en el Estado Contratante del cual provienen los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente o presta servicios personales independientes desde una base fija en dicho Estado, si el crédito que genera los intereses está vinculado a dicho EP o base fija, aplicará las disposiciones sobre Utilidades Empresariales o Servicios Personales Independientes, según corresponda.

Servicios personales independientes: Las rentas en relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente obtenidas por un residente de un Estado Contratante serán en principio sometidas a la imposición de este Estado, pero podrán también ser sometidas a la imposición del otro Estado en los siguientes casos:

(i) para las rentas obtenidas por los servicios prestados a través de una base fija mantenida en el otro Estado Contratante; y (ii) para las rentas obtenidas por servicios prestados en el otro Estado Contratante, cuando quien presta el servicio permanezca en dicho Estado por un período (o períodos) de más de 183 días, dentro de cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal que se considera.

Renta de trabajo dependiente: Como regla general, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente, solo pueden ser gravadas por dicho Estado. Sin perjuicio, en caso que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante, podrá ser gravado por este en primer lugar si: (i) el trabajador permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos de más de 183 días, dentro de cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal que se considera; (ii) las remuneraciones se paguen por un empleador no residente del Estado donde se desarrolla el trabajo; y (iii) las remuneraciones no se paguen por un EP que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

Métodos para eliminar la doble imposición

El convenio prevé que cuando un residente de uno de los estados contratantes obtenga rentas o posea patrimonio que pueda someterse a la imposición del otro Estado Contratante, se permitirá por el Estado de residencia deducir del impuesto sobre la renta o patrimonio aplicable al contribuyente en cuestión, el impuesto a la renta o patrimonio pago en el otro Estado Contratante. Sin perjuicio, tal deducción no podrá superar el monto que corresponda imputar al contribuyente por el Impuesto a la Renta o patrimonio del Estado de residencia que aplica la deducción.

Intercambio de información

El Convenio establece mecanismos de intercambio de información, lo cual complementaría lo dispuesto en el acuerdo de intercambio de información tributaria celebrado entre Brasil y Uruguay en el año 2012. Complementariamente, es importante destacar que dicho acuerdo fue aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 19.303 pero no ha sido ratificado por el Parlamento de Brasil.