Convenciones concubinarias

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Por: Esc. Valeria Céspedes Hastoy (*)

¿Qué se entiende por convenciones concubinarias?

Al igual que sucede en el ámbito del matrimonio, desde el ámbito patrimonial la unión concubinaria supone una confusión de patrimonios entre los concubinos, por lo que no es indiferente concebir la opción, como sucede en el matrimonio, de regular previamente el régimen de los bienes, en caso de que los concubinos así lo deseen. Si bien en sede de matrimonio existen reguladas a texto expreso lo que se denominan “capitulaciones matrimoniales”, en sede de unión concubinaria, no existe una figura consagrada y regulada específicamente por la ley, pero la doctrina ha entendido y admitido la figura de las denominadas “convenciones concubinarias”, las cuales se conciben como una alternativa al momento de regular el ámbito patrimonial de la unión concubinaria con igual fin que las capitulaciones matrimoniales.

La posibilidad de celebrarlas se deduce -según la doctrina mayoritaria- de la propia Ley de Concubinato, más precisamente del artículo 5 de la Ley N° 18.246 donde se establece que el reconocimiento judicial inscripto del concubinato da nacimiento a la sociedad de bienes, quedando comprendida dentro de ella todos aquellos bienes que hayan sido adquiridos por ambos concubinos a expensas del caudal o esfuerzo común, salvo que los mismos hayan optado por otra forma de administración de los mismos. Del presente artículo se puede deducir la posibilidad que otorga la ley a este régimen de tener otro tipo de administración al de la sociedad común de bienes, por lo que las convenciones concubinarias son una opción viable por la mencionada ley cuando los concubinos desean dejar preestablecida la forma de administración y disposición de los bienes tanto presentes como futuros.

Oportunidad de celebración

Ante la falta de mayor tratamiento legal de las convenciones concubinarias, cabe preguntarse cuándo corresponde celebrarlas. Siguiendo una analogía con el caso de las capitulaciones matrimoniales, la oportunidad de celebración de las convenciones concubinarias puede deducirse de los requisitos legales estipulados para el nacimiento del concubinato, por lo que teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 18.246, dichas convenciones deben realizarse previamente al cumplimiento de los cinco años de convivencia. Igualmente, a nivel doctrinario se ha discutido si corresponde su otorgamiento antes o durante el proceso de reconocimiento judicial del concubinato. La falta de regulación normativa no brinda una respuesta correcta y unánime al respecto, sino que depende de la doctrina que se afilie para determinar la oportunidad de celebración de las mismas. Un dato no menor en sede de este tema es que en caso de que los presentes concubinos aún no tengan claro si van a reconocer judicialmente el concubinato o eventualmente contraer matrimonio entre sí, se admite que en un mismo documento se prevea la forma de administración y disposición de los bienes, sea para el caso en que sea reconocido el concubinato judicialmente o se hayan unido mediante matrimonio.

Diferencias entre las capitulaciones matrimoniales y las convenciones concubinarias

Al comparar los institutos de las capitulaciones matrimoniales y las convenciones concubinarias, encontramos dos grandes diferencias relativas al momento de su perfección y a las solemnidades del documento que las estipula.

En sede de capitulaciones matrimoniales, las mismas surten efectos a partir de la celebración del matrimonio. Por su parte, en el caso de las convenciones concubinarias, si bien la ley no las regula, esta entiende que el concubinato se entiende perfeccionado una vez se realizó el reconocimiento judicial, pero además debe encontrarse inscripto, por lo que puede deducirse que las convenciones concubinarias comienzan a producir sus efectos una vez el concubinato fue reconocido judicialmente e inscripto.

Otra de las diferencias con el instituto de las capitulaciones matrimoniales es que a diferencia de las capitulaciones matrimoniales que las mismas solo pueden otorgarse mediante escritura pública conforme al artículo 1943 del Código Civil Uruguayo, en cambio, las convenciones concubinarias dado por el silencio de la ley pueden otorgarse mediante documento privado con firmas certificadas o escritura pública.

Pese a sus diferencias, la forma en que resultan oponibles a terceros es la misma para ambas, dado que, en uno y otro caso, una vez fueron otorgadas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Actos Personales.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins