Multas administrativas por acoso laboral

Columna> Confederación Empresarial del Uruguay

En la presente entrega vamos a referirnos a la sentencia N° 195/2017 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) con fecha 28/03/17, la cual rechazó la acción de nulidad presentada por una empresa contra una resolución de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) que le impuso una multa 128 Unidades reajustables (UR) por un caso de acoso laboral. La decisión del TCA fue adoptada por la unanimidad de sus integrantes.

  1. Acoso laboral

Como lo ha expresado uno de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo de nuestro país, “por mobbing o acoso en el lugar de trabajo hay que entender: cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima del trabajo»… «El acoso moral o “mobbing” tiene un carácter sistemático, receptivo y recurrente» Son «comportamientos hostiles, vejatorios o de persecución psicológica realizados por colegas (mobbing horizontal) o por el empleador (mobbing vertical) dirigidos a marginar y aislar al sujeto pasivo en el ámbito de trabajo o provocar un despido o renuncia. (…) «El  acosador frecuentemente es  el  empleador o  un  subordinado que  ejerce una posición jerárquica sobre la víctima».

  1. Origen

El expediente ante la IGTSS se originó como consecuencia de una denuncia “por una situación de malos tratos y discriminación por género” presentada por la trabajadora afectada, la cual se desempeñaba como guarda de una empresa de transporte interdepartamental de pasajeros. Entre otras consideraciones, la trabajadora expresó que era “objeto de maltrato y palabras despectivas por parte de un encargado e inspector de la empresa” quien realizaba “comentarios groseros sobre las características físicas  de  las  guardas,  siempre  de  forma  despectiva  y  hablando  de  lo  que  son caracteres sexuales.” Sobre este punto tener en cuenta que, como lo menciona la sentencia mencionada, los empleadores tienen la obligación de “mantener una actitud vigilante y severa frente a cualquier conducta abusiva y reiterada que atenta contra la integridad psico-física de un trabajador, poniendo en riesgo su salud y su empleo».

  1. Multa de la IGTSS

La empresa fue multada por la infracción a normas que tutelan derechos fundamentales de una de sus trabajadoras afectada y se la intimó a instrumentar la participación del acosador “en un curso o taller de  capacitación  relativo  al  gerenciamiento  de  capital  humano,  en  especial  en  cuanto  no discriminación por razón de género y muy especialmente en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa, así como a los medios de garantizar dicha tutela, promoviendo ambientes de trabajo saludables.”

  1. Sentencia y multa

Los principales fundamentos de la sentencia del TCA fueron los siguientes:

  1. a) Quedó debidamente probada la existencia de situaciones de malos tratos y tratamiento discriminatorio por parte del acosador respecto de varios empleados de la empresa, y especialmente en relación a las trabajadoras mujere En efecto, en base a una “contundente prueba testimonial quedó probado el destrato que sufrían las trabajadoras de la empresa a quienes el acosador “les da a entender que las mujeres son inútiles, (…) que no saben nada y dejan subir a la gente gratis, le encanta amenazarlas y les dice que va a salir a matarlas a la calle”.
  2. b) En este tipo de acoso laboral la inspección de la IGTSS y las declaraciones de testigos adquieren una fuerza probatoria central y muy sólida.
  3. c) Como ha señalado uno de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en una sus sentencias, el acoso laboral “es abiertamente violatorio del imperativo moral y jurídico de respetar los derechos de la persona humana, entre los que debe tenerse presente el derecho a una vida libre de violencia y de discriminación de cualquier tipo, a lo cual se agrega la protección del trabajador subordina”
  4. d) Esos derechos  han  sido  ampliamente  reconocidos  en  el  ámbito  internacional  mediante tratados y diversos documentos, e ingresan en el ordenamiento jurídico uruguayo con rango constitucional por vía del artículo 72 de nuestra Carta Magna y, específicamente para quienes se desempeñan en relaciones de trabajo subordina
  5. e) La empresa ya tenía conocimiento de los comportamientos ilegítimos del acosador incluso desde antes de la denuncia efectuada por la trabajadora, “pese a lo cual no adoptó medidas tendientes a corregir y eventualmente reprimir la conducta de su dependiente”, por ejemplo, no inició una investigación interna “a efectos de conocer a fondo la situación planteada” ni “adoptó una conducta efectiva, tendiente a tomar cartas en el asunto y aplicar las medidas correspondientes”. Es más: la omisión de la empresa en este sentido se mantuvo incluso después de la inspección realizada por la IGTSS.
  1. Empresas

De lo expuesto surge claramente la importancia que tiene para las empresas poseer códigos de conducta para prevenir este tipo de hechos, los cuales deben ser conocidos y respetados por los trabajadores. Similar relevancia les cabe a los instructivos y protocolos de actuación, mediante los cuales se establezcan los pasos a seguir en casos de acoso laboral, a efectos de garantizar tanto la defensa de los derechos de los trabajadores como de probar eficazmente el correcto accionar del empleador ante este tipo de situaciones.

Dr. Rodrigo Deleón.