¿Por qué en la práctica las donaciones de bienes inmuebles generan inseguridad jurídica?

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En esta oportunidad trataremos de explicar concretamente acerca de la inseguridad jurídica que en la vida práctica trae aparejado el instituto de las Donaciones, más precisamente sobre bienes inmuebles, haciendo mención a un proyecto de ley presentado a finales del pasado año 2020, que traería importantes modificaciones referentes a este instituto.

Por Gustavo Acevedo Fagúndez (*)

 

  • Introducción

Para comenzar con el presente análisis debemos mencionar que el instituto de las Donaciones se encuentra regulado por el artículo 1613 y siguientes del Código Civil. En este ámbito se lo define como “un acto de liberalidad” donde el donante “se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario”. Pero esto no es tan simple como parece.

Las donaciones se encuentran limitadas por las denominadas “legítimas”, que son aquellas porciones legitimarias que legalmente les corresponden a los herederos forzosos (hijos legítimos o naturales), y que se encuentran reguladas por el artículo 887 del Código Civil. A su vez, el artículo 1626 inciso 1° del Código Civil, refuerza lo expresado anteriormente fijando la prohibición de “donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse libremente por última voluntad”, estableciendo el artículo 1639 del Código Civil, la posibilidad que tienen los herederos forzosos de “atacar” esa donación, en caso de que se hayan vulnerado las legítimas. Estas son las denominadas donaciones inoficiosas, es decir aquellas donaciones que vulneran las legítimas (artículo 1626 y 887 del Código Civil), y aquí llegamos al centro del planteo, ya que, justamente por la posibilidad de la existencia de donaciones inoficiosas es que genera tanta inseguridad jurídica el instituto de las donaciones.

  • Donaciones inoficiosas. Acción

La existencia de una donación en la titulación de un inmueble genera esta “alerta” ya que, como escribanos, debemos asesorar al cliente acerca de la existencia de esta, y plantear el escenario ante una posible acción por parte de los herederos forzosos del donante. 

La posible acción por parte de los herederos forzosos se denomina acción por reducción de donaciones inoficiosas, y se encuentra regulada por los artículos 1639, 889 y 890, y en el Capítulo V, Título VII del Libro Tercero del Código Civil. La misma se da en aquellos casos en que se dona más de lo permitido legalmente (artículo 1626 del Código Civil), recibiendo en tal sentido el carácter de inoficiosas, procediéndose así, a instancia de los herederos forzosos, al cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte, y reduciéndose en cuanto a lo que haya excedido de lo permitido por el artículo 1626 del Código Civil (artículo 1639 del Código Civil). Debe tenerse presente que la acción por reducción de donaciones inoficiosas se trata de una acción de tipo personal, teniendo legitimidad activa para promoverla los herederos forzosos.  

Ahora bien, ¿por cuánto tiempo se puede disponer dicha acción? Según se establece en el artículo 1643 del Código Civil, ésta se extinguirá una vez transcurridos cuatro años contados desde que “se abrió la sucesión del donante”. En este sentido, se entiende que cuando el legislador menciona la apertura de la sucesión, se refiere a la apertura legal, es decir, al fallecimiento  del donante. 

En consecuencia, cuando surge una donación en la titulación de un inmueble, no solo hay que tener en cuenta la posibilidad de que la misma haya vulnerado las legítimas (es decir, haya donado más de lo permitido legalmente de acuerdo con el patrimonio del donante), sino que la posibilidad de que los herederos forzosos inicien alguna acción referente a dicha donación se extingue recién a los cuatro años de la muerte del donante. El plazo de extinción de dicha acción es algo fundamental a tener en cuenta ya que, piensen que puede tratarse de una donación de hace muchos años atrás y que, incluso quien propone enajenar hoy el inmueble puede desconocer al donante como para saber si el mismo aún vive o no. Consecuentemente, son varios los aspectos a tener en cuenta cuando surge una donación en la titulación de un inmueble. Con esto, claro está, no se quiere decir que no se aceptan títulos de inmuebles con donación, pero sí es importante el buen asesoramiento por parte del profesional interviniente para conocer los eventuales riesgos de la operación.

A su vez, el artículo 1112 del Código Civil establece que “cuando el inmueble o los inmuebles donados excedieren el haber del donatario y éste los hubiese enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario”. Con esto lo que se buscó fue que solamente puedan ir contra el tercero poseedor (por ejemplo: comprador) por el exceso de lo que se haya vulnerado.

  • Proyecto de ley 

El pasado día 14 de diciembre de 2020, el Dr. Martín Lema (presidente, en ese entonces, de la Cámara de Representantes, y Representante Nacional por el Lema Partido Nacional, departamento de Montevideo), propuso un proyecto de ley sustituyendo el mencionado artículo 1112 del Código Civil. En el primer inciso del artículo 1 se plantea dos posibilidades cuando los bienes donados registrables en los registros públicos (no se refiere a inmuebles, como el artículo 1112 del Código Civil) excedieren el haber del donatario: a) si los hubiese enajenado a título gratuito, los coherederos podrán accionar contra el tercero adquirente; y b) si los hubiese enajenado a título oneroso, solo podrán accionar contra el tercero adquirente, si este obró de “mala fe” y por el exceso, haciendo hincapié en que en ambas posibilidades, debe haber previa excusión de los bienes del donatario. 

A su vez, en el inciso segundo del mencionado artículo 1 establece que se configura mala fe el conocimiento de la lesión a los legitimarios, no configurando el mismo al adquirente oneroso, cuando se realizó “un inventario privado de los bienes a la fecha de la donación y éstos resultasen suficientes para acreditar que no se generan los supuestos previstos por el artículo 1626 inciso primero del Código Civil, cuyo contralor o transcripción debe constar en el título de la enajenación onerosa o por certificación notarial.” También le agrega el final del referido inciso segundo que “la existencia y número de legitimarios a tal fecha se estará a la declaración jurada del donante, la que deberá realizarse simultáneamente con el inventario”.

A su vez, el artículo 2 del proyecto de ley citado establece que la redacción que se le propone al artículo 1112 del Código Civil se aplicará a todas las donaciones, sin importar la fecha, salvo las que ya tienen sentencia judicial, “recaída en autoridad de cosa juzgada”.

Tal como se observa, el proyecto de ley mencionado busca mantener el artículo 1112 del Código Civil, pero para aquellos supuestos donde el adquirente a título oneroso estuviera de mala fe, buscando con todo esto que el instituto de la donación deje de ser “inseguro”, extremo que entorpece el comercio del inmueble en todo sentido.

  • Comentarios finales

Lamentablemente, la donación, principalmente sobre los inmuebles, genera en la práctica jurídica la inseguridad mencionada anteriormente, fruto de la normativa que rige sobre dicho instituto. La acción por reducción de donaciones inoficiosas siempre está sobre la mesa cuando nos enfrentamos a una donación y, como siempre, es fundamental el buen asesoramiento de quien pretenda operar con dicho bien. 

En este sentido, el proyecto de ley analizado resulta de gran importancia para poder colocar nuevamente a la donación a la par del resto de los institutos jurídicos, sin objeciones como las que hoy en día puedan surgir, implicando una mayor aplicabilidad de este negocio jurídico. Con la modificación propuesta se permite que si el bien circula a título gratuito (donación), pueda atacarse a los donatarios en todo caso mientras que, si fuese a título oneroso, no se podrá perjudicar al adquirente de buena fe. A su vez, tal y como surge de la exposición de motivos de dicho proyecto de ley, “las críticas respecto del extenso tiempo (cuatro años a partir del fallecimiento) quedarían salvadas si al tiempo de la donación se realiza un inventario y la correspondiente declaración jurada que demuestre que, a ese momento, la enajenación no vulnera las legítimas”. De esta forma se logra un resultado más equitativo y equilibrado.

Consideramos al instituto de la Donación como un instrumento jurídico de gran utilidad e importancia, y creemos que este proyecto de ley, en caso de verificarse, puede servir de trampolín para su utilización con mayor asiduidad, teniendo siempre los actores jurídicos -escribanos y abogados- gran protagonismo en el correcto asesoramiento sobre el tema en cuestión. Restará aguardar ahora su suerte en el marco del proceso legislativo y las eventuales modificaciones que puede sufrir.

                                                                                                                     

 (*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins