Modificaciones a la Ley N° 18.566: “Negociación colectiva”

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El pasado 29 de octubre de 2019, el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un Proyecto de Ley que modifica algunas disposiciones de la Ley N° 18.566 de fecha 11 de setiembre de 2009 “Ley de negociación colectiva”. En el presente artículo nos limitaremos a analizar a nivel general cuáles son las modificaciones propuestas.

Por: Dra. Lucía Cisneros Pérez (*)

  1. Negociación colectiva

En nuestro ordenamiento jurídico fue la Ley N° 18.566 (en adelante la Ley) la que introdujo un marco normativo a la negociación colectiva. La Ley regula por una parte la negociación colectiva y por otro lado modifica en algunos aspectos lo regulado en el año 1943 por la Ley N° 10.449 sobre “Negociación Colectiva. Consejos de Salarios. Creación”.

La negociación colectiva además de ser  un derecho fundamental es un mecanismo de diálogo social, a través del cual los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra,  adoptan acuerdos (convenios colectivos) sobre las condiciones de trabajo y empleo, regulando así sus relaciones recíprocas.

Las cuestiones que más se abordan en los programas de negociación colectiva son: los salarios, el tiempo de trabajo, la formación y capacitación profesional, la seguridad y la salud en el trabajo, la igualdad de trato, entre otras.

Por su parte, es importante tener en cuenta que: 1) la negociación colectiva no es necesariamente a nivel de rama de actividad, como sí lo son los Consejos de Salarios, 2) la negociación colectiva no es exclusivamente salarial como sí lo es en los Consejos de Salarios y 3) la integración  en la negociación colectiva es en la mayoría de los casos bipartita, en cambio en los Consejos de Salarios la integración es tripartita.

  1. Modificaciones a la actual normativa en materia de negociación colectiva

El proyecto de Ley remitido al Parlamento constituye una síntesis de las propuestas que históricamente ha hecho el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de marzo de 2015 a la fecha, incluyendo en el texto todos los aspectos en que entiende se cumple con las observaciones de los órganos de control de la OIT.

La reforma incluyó asimismo disposiciones que han sido cauce de controversia por parte de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios (CNCS) que presentaron una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con apoyo de la Organización Internacional de Empleadores. El procedimiento provocó comentarios de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) tendientes a sugerir la necesidad de introducir algunos cambios legislativos.

En la Conferencia Internacional del Trabajo 108° reunión, celebrada en Ginebra en junio 2019, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (órgano permanente de composición tripartita de la Conferencia y mecanismo esencial del sistema de control de la OIT, se consagra, cada año, al análisis del informe publicado por la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones) instó al gobierno uruguayo a: “iniciar medidas legislativas antes del 1° de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacional con el Convenio, y preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1 de setiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación o la práctica”.

Al ser Uruguay país miembro le es importante aplicar las recomendaciones y observaciones que la Comisión le formule y en base a ello es que se ha intentado atender a las mismas a través de las modificaciones que se proponen en el Proyecto de Ley, las cuales consisten en:

  • Se deroga competencia del Consejo Superior Tripartito: El artículo 2 del Proyecto de Ley propone derogar el literal D del artículo 10 de la Ley que regula dentro de las competencias del Consejo Superior Tripartito: “D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”. Esta modificación se basa en que dicho punto fue observado por la OIT al entender que las cuestiones de negociación bipartita deberían estar libradas a la negociación entre empleadores y trabajadores, sin la participación estatal.
  • Se deroga la legitimación del sindicato de rama cuando no exista sindicato en la negociación colectiva por empresa: Por su parte el artículo 3 del Proyecto de Ley modifica el actual artículo 14 relativo a los sujetos de la negociación colectiva bipartita estableciendo que: “(…) son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización”. Con esta redacción se elimina que en caso de negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior.
  • Se deroga la ultractividad del convenio colectivo: En la actual redacción del art. 17 de la Ley se regula la vigencia de los convenios colectivos. Según se establece, la misma será establecida de común acuerdo por las partes, quienes también podrán determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia. Y en su inciso segundo establece que aquellos convenios colectivos cuyo término estuviera vencido, mantendrá la vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Lo regulado en el inciso segundo es lo que se denomina jurídicamente como “ultractividad del convenio colectivo” y es lo que el Proyecto de Ley pretende eliminar. La OIT se expresó en atención a este punto, estableciendo que la vigencia de los convenios debe quedar librada a la voluntad de las partes y no de la Ley. Por ende, si el gobierno quiere incluir una solución normativa, en la misma se debe reflejar la voluntad de las partes y no quedar librada a la voluntad del legislador.
  • El registro y publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los convenios colectivos no constituyen un requisito de autorización o aprobación: Por último el Proyecto de Ley en su artículo 5 establece que el registro y la publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los convenios colectivos dispuestos por los artículos 12 y 16 de la Ley 18.566 no constituirán requisito alguno de homologación, autorización o aprobación por el Poder Ejecutivo. De esta forma se cumple en cierta medida con la observación de la OIT en atención al control que debía realizar el Poder Ejecutivo tendientes al control de cumplimiento de determinadas cuestiones pero no de una aprobación.
  • Los sindicatos deberán contar con personería jurídica: El Proyecto de Ley propone se agregue un inciso final al art. 4 de la Ley que regula el deber de negociar de buena fe: “a los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las organizaciones sindicales deberán contar con personería jurídica reconocida por el organismo competente”. En la actual redacción del artículo se dispone que tanto las empresas como los sindicatos deberán intercambiar información necesaria a fin de facilitar el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva y en el caso de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento para incurrir en responsabilidad a quienes incumplan. El proyecto de ley impone que los sindicatos tengan personería jurídica a los efectos del intercambio de información en el proceso de negociación colectiva.
  1. Consideraciones finales

En términos generales, el Proyecto de Ley busca cumplir con la mayoría de las recomendaciones realizadas por la OIT, adecuando nuestra actual normativa en materia de negociación colectiva y en  las fechas estipuladas por la misma en la Conferencia Internacional del Trabajo 108° Reunión, celebrada en Ginebra en junio 2019.

No obstante, ha sido cuestionado que en varios de los artículos del Proyecto de Ley, las soluciones propuestas no lograrían alcanzar una solución adecuada, como sucede con respecto a la personería jurídica de los sindicatos dado que en nuestro ordenamiento no es obligatorio que la tengan. Incluso un punto que no es menor, es que si bien se propone derogar la “ultraactividad” del convenio vencido, no se regula qué sucede con los beneficios de  ese convenio luego del vencimiento, generando incertidumbres.

También se ha observado que el Proyecto de Ley no tomó en cuenta otras observaciones realizadas por la OIT, tales como las competencias de los Consejos de Salarios, más precisamente con la actualización de las remuneraciones las que deberían negociarse bipartitamente y de regular las condiciones de trabajo, aspectos que exceden la fijación de los salarios mínimos por categorías.

No obstante lo anterior, al encontrarse la legislatura cerrada por encontrarnos en año electoral, el referido Proyecto de Ley será estudiado en el próximo año donde esperamos tener un mayor avance y ajuste sobre los problemas que plantean las propuestas analizadas.

(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins