Bien de familia: constitución y sus particularidades en Uruguay

El instituto del bien de familia se crea y considera como un instituto dentro del ordenamiento uruguayo cuyo fin principal es la conservación y la estabilidad de la vivienda familiar, protegiendo dicho hogar de los acreedores, así como los medios y recursos con los que la familia subsiste. 

Por: Esc. Valeria Céspedes (*)

Delimitación del tema

Conceptualmente el bien de familia se entiende como una casa habitación, o una casa con tienda o taller, o una finca rústica, habitada y explotada en cada caso, por las personas que componen el núcleo familiar, de valor y disponibilidad limitados y de carácter inembargable. 

El objetivo del instituto como se mencionaba inicialmente es proteger la vivienda del núcleo familiar relativamente modesta, y el lugar donde obtiene su fuente de supervivencia.

El decreto Ley 15.597 en sus artículos 1 a 5 y 7 determina que podrá ser objeto del bien de familia todo bien inmueble con construcciones, esto es: (i) una casa habitación simple ocupada por la familia, (ii) casa habitación con tienda o taller ocupada y explotada por los integrantes de la familia, (iii) finca rústica ocupada y explotada por los integrantes de la familia; (iv) o una unidad de propiedad horizontal que reúna las condiciones de la ley 10.751 y sus modificativas.

¿Quiénes pueden constituir un bien como bien de familia?

El Decreto Ley 15.597 determina en su artículo 6 quiénes se encuentran habilitados para poder constituir un bien como bien de familia:

a) El marido o la mujer sobre sus bienes propios.

b) Ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien de carácter ganancial, en beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes.

c) El cónyuge o concubino sobreviviente y el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos.

d) El padre o la madre natural o ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.

e) Toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del constituyente.

Limitaciones del objeto

Para poder constituir un bien como bien de familia se requieren las siguientes condiciones:

  • El bien debe ser propiedad del constituyente.
  • El bien no puede encontrarse en estado de indivisión, únicamente se permite el caso de gananciales indivisos a favor de hijos menores de edad o discapacitados.
  • Únicamente puede ser dicho bien el que el constituyente lo afecte como bien de familia.
  • El valor del inmueble no puede superar el valor máximo que el Poder Ejecutivo fija anualmente para este tipo de bienes ya sea casa habitación o finca rústica.
  • El bien no puede estar hipotecado (salvo hipoteca a favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o de un tercero que realizó una hipoteca para poder adquirirlo), ni dado en anticresis o al pago de cualquiera otra obligación.

¿Qué formalidades debe tener la constitución?

El artículo 8 del Decreto Ley 15.597 determina las formalidades que obligatoriamente deberá cumplir la constitución, comenzando por su otorgamiento mediante escritura pública o testamento, previa tasación del inmueble realizada por el BHU. Una vez constituido formalmente se deberán realizar las publicaciones en el Diario Oficial y en uno local por el plazo de 10 días. Y por último a los efectos de darle oponibilidad a terceros, la constitución necesariamente deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria del departamento en el que se encuentra el bien inmueble.

Otro de los aspectos relevantes de este instituto es que el propio Decreto 15.597 en su artículo 16 determina que las tasaciones y certificados que expida el BHU, los certificados de los Registros Públicos, las publicaciones en el Diario Oficial y las inscripciones en el Registro de la Propiedad, serán gratuitos.

¿Qué beneficios tiene constituir un bien como bien de familia?

Los principales efectos que produce constituir un bien inmueble como bien de familia, tal como lo consagran los artículos 9, 10, 13 y 14 del Decreto Ley son la inembargabilidad del inmueble por deudas que se contraigan posteriormente a la fecha de su constitución; la inembargabilidad de sus frutos en un 60% de la producción anual, la inalienabilidad relativa, lo cual implica que para realizar cualquier acto de enajenación o gravar el bien se deberá solicitar venia judicial; y la indivisibilidad del inmueble.

¿Hasta cuándo un bien puede ser un bien de familia?

El artículo 22 de la Ley 16.095 determina que se dará por extinguida la condición de bien de familia una vez haya cesado la causal por la cual se constituyó inicialmente, por ejemplo, si se constituyó en favor de sus hijos hasta cuando estos cumplan la mayoría de edad, la causal del bien de familia cesará una vez que eso suceda.

Una vez cumplida la causal, la extinción deberá realizarse cumpliendo con las mismas formalidades que se mencionaron respecto a su constitución, esto es, realizarse mediante escritura pública, realizar las publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario local e inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria del departamento en el que se encuentra el bien inmueble.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins