Acuerdo para evitar la doble imposición entre Uruguay y Brasil

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Al día de la fecha, Uruguay cuenta con 39 acuerdos vigentes con 37 países distintos, de los cuales 25 son acuerdos para evitar la doble imposición y 14 son acuerdos de intercambio de información en materia tributaria.

Por Cr. Federico Acosta Silveira

El último acuerdo de intercambio de información suscrito fue con Estados Unidos (firmado el 24/10/2023), mientras que el último acuerdo registrado para evitar la doble imposición fue con Brasil (que entró en vigor el 21/07/2023). Nos parece interesante escribir en esta ocasión sobre este asunto, ya que, desde el punto de vista comercial, Brasil es uno de nuestros principales socios.

Los tratados internacionales en materia tributaria buscan regular dos aspectos básicamente, a saber:

  • Evitar la doble tributación de los contribuyentes, previniendo el efecto disuasivo que pueda tener la doble tributación sobre la circulación de bienes y servicios, la libertad de inversiones internacionales y la trasmisión de tecnología, otorgando una razonable seguridad jurídica y fiscal (CDI, Convenio para evitar la Doble Imposición).
  • Mejorar la cooperación entre las administraciones tributarias, permitiendo a los Estados contratantes el acceso a la información previsiblemente pertinente para el cobro de sus impuestos, así como para detectar la evasión y combatir el fraude fiscal (AII, Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria).

Si bien el acuerdo entró en vigor el pasado 21/07/2023, se aplica a impuestos los impuestos (incluidos en el CDI) a partir del próximo 01/01/2024, por eso es por lo que nos resulta de particular interés repasar sus principales lineamientos. La ley que aprueba el convenio para la eliminación de Doble Imposición de impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, entre Uruguay y Brasil, es la Nº 20.009.

Aplicación del CDI

De forma muy general se realizarán algunos comentarios sobre los principales aspectos del CDI y las rentas y/o patrimonio afectado. Nos resulta muy importante mencionar que, ante un escenario o caso particular, se sugiere consultar el texto del CDI ya que existen algunos apartamientos a la regla general aplicable a cada tipo de renta.

Rentas inmobiliarias

Para este tipo de renta el CDI respeta el Criterio de la Territorialidad o de la Fuente, es decir, a efectos de gravar la renta se prioriza dónde se genera la misma, independientemente de la residencia fiscal de la persona (física o jurídica).

Las rentas clasificadas dentro de esta categoría pueden abarcar a las derivadas de explotaciones agrícolas y/o forestales, o a las obtenidas por arrendamiento de cualquier bien inmueble, o incluso las obtenidas aparcería o medianería o cualquier otro tipo de explotación de la propiedad inmobiliaria.

Las tasas de retención del IRNR, para este tipo de rentas, por ejemplo, siempre que se consideren pagos desde Uruguay a un residente brasileño, serán del 10.5% o 12%.

Utilidades o beneficios empresariales

En el caso de las utilidades empresariales, las mismas tributarán donde la empresa propietaria de esas utilidades tenga su residencia fiscal, salvo, que en el otro Estado dicha empresa lleve a cabo sus operaciones mediante un Establecimiento Permanente, siempre y cuando esas utilidades sean nítidamente imputables a ese Establecimiento Permanente.

Dividendos

En el caso de dividendos abonados por una empresa, por ejemplo, residente fiscal uruguaya, con accionistas que sean residentes fiscales brasileros, el CDI establece que estos dividendos pueden someterse a imposición en Brasil. Sin embargo, también da la posibilidad de que esos mismos dividendos puedan tributar en Uruguay. Lo que sí establece muy claramente el CDI, es que si, efectivamente, se optara por que esos dividendos queden sujetos a imposición en Uruguay, el impuesto a exigir no podrá exceder del:

  • 10% del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo de los mismos es una sociedad que posea, al menos, 25% de participación en el capital de la sociedad que paga los dividendos, considerando los últimos 365 días anteriores al pago de los dividendos.
  • 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Intereses

Para el caso del pago de intereses, el CDI establece que pueden ser sujetos a imposición en el Estado donde se reciben los mismos. Asimismo, también se establece que pueden ser sujetos a imposición en el Estado desde donde provienen los mismos, para lo cual el monto que puede reclamar ese Estado no puede superar el 15% del monto bruto de los intereses que pagó.

A efectos de considerar el concepto “intereses” que contempla el CDI, se incluyen: los derivados de créditos de cualquier naturaleza, valores públicos, bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios anexos a esos títulos, así como otras rentas asimiladas a rentas provenientes de préstamos de dinero.

Regalías

Para el caso de pagos de regalías, también podrán ser sujetas a imposición en el Estado que las pague o en el que las reciba. En caso de ser gravadas en el Estado que las pague, y el beneficiario efectivo de las mismas sea residente fiscal en el otro Estado, el impuesto a reclamar no podrá exceder del:

  • 12% del importe bruto de las regalías procedentes del uso o concesión de uso de marcas.
  • 10% del importe bruto de las regalías en los demás casos.

Honorarios por servicios técnicos

Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante, abonados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en éste. Sin embargo, si esos servicios técnicos fueran sujetos a imposición en el Estado que los abona, el impuesto exigido no podrá superar el 10% del monto bruto de los honorarios.

Servicios personales independientes

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

Imposición al Patrimonio

Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Métodos para evitar la doble imposición

Cuando un residente brasilero obtenga rentas o posea un patrimonio que pueda someterse a imposición en Uruguay, de conformidad con las disposiciones del presente convenio (excepto en la medida en que estas disposiciones permitan la imposición de ese otro Estado únicamente porque las rentas son también rentas obtenidas por un residente de ese Estado, o porque el patrimonio es también patrimonio que posea un residente de ese Estado), Brasil permitirá:

  • La deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, de una cantidad igual al impuesto a la renta abonado en Uruguay;
  • La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, de una cantidad igual al impuesto al patrimonio pagado en Uruguay.

Conclusiones

Creemos firmemente que la entrada en vigor del CDI entre Uruguay y Brasil propiciará un clima aún más favorable para la realización de negocios entre ambas jurisdicciones. También debería tener como consecuencia que las empresas tengan una menor carga fiscal, con el correspondiente aumento de la rentabilidad.

En esa búsqueda de atraer un flujo capital, vemos que se crea un clima favorable para las inversiones mutuas, eliminando barreras o distorsiones que puedan afectar la competitividad, a la vez que también se sientan las bases que propician mayor seguridad jurídica y fiscal, al evitar conflictos o controversias entre las autoridades fiscales.