Aspectos fundamentales del Fideicomiso de Acciones en sede de Sociedades Anónimas

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La figura del fideicomiso se encuentra regulada en nuestro país por la Ley Nº 17.703 de Fideicomisos, mediante la cual se consagra una herramienta fundamental y de gran utilidad mayormente para la administración de patrimonios, sin perjuicio de las demás utilidades que se le pueden asignar que no son objeto del presente trabajo.

Por Esc. Valeria Céspedes (*)

Para comenzar es importante traer a consideración una breve conceptualización del instituto del fideicomiso, tal es así que el artículo 1 de la Ley de Fideicomisos Nº 17.703 lo define como un negocio jurídico por medio del cual se constituye una propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que serán transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que este último los administre o cumpla con las instrucciones establecidas en el propio documento de fideicomiso, en beneficio de una persona (denominada beneficiario), y una vez cumplido el plazo o condición la restituya al fideicomitente o lo transmita al beneficiario de acuerdo a lo pactado.

Objeto del fideicomiso

La constitución del fideicomiso requiere por ley determinada solemnidad de acuerdo a los bienes que integran el patrimonio objeto del fideicomiso, tal es así que, si dentro del mismo se encuentran bienes inmuebles, obligatoriamente dicho fideicomiso deberá otorgarse mediante escritura pública. Posteriormente, corresponderá su inscripción en el registro correspondiente a los efectos de poder otorgar oponibilidad a terceros.

Dentro del contrato de fideicomiso encontramos tres sujetos intervinientes: (a) fideicomitente, que es el titular de los bienes que se entregan en propiedad del fideicomiso; (b) fiduciario, es la persona encargada de administrar los bienes que integran el fideicomiso de forma de obtener los fines buscados con la creación del fideicomiso; y (c) beneficiario, aquella persona que recibirá los derechos o bienes que integran el fideicomiso, pudiendo ser el propio fideicomitente o un tercero, pero nunca el fiduciario por encontrarse prohibido legalmente, salvo en el caso de los fideicomisos de garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.

Tal como se mencionaba párrafos anteriores, el fideicomiso es un acto entre vivos que se podrá constituir sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza, ya sean estos presentes o futuros, o incluso una universalidad de bienes tal como lo indica el artículo 5 de la Ley de Fideicomisos, como lo es por ejemplo el caso del fideicomiso testamentario. En lo que respecta a las acciones de una sociedad anónima, la ley prevé que las mismas deberán individualizarse y podrá estipularse que en un futuro se incorporen al patrimonio del fideicomiso futuras acciones que reciba el fiduciario en caso de que se realicen aumentos de capital.

Una de las características principales de este instituto es que los bienes y derechos que son objeto del fideicomiso constituyen un patrimonio de afectación, que resulta ser separado e independiente al de los sujetos que intervienen como figuras del fideicomiso (fideicomitente, fiduciario y beneficiario). En otras palabras, los acreedores del fiduciario y del fideicomitente no podrán ir contra los bienes que son administrados por el fiduciario, así como tampoco los acreedores del beneficiario mientras tanto los mismos integren el fideicomiso, únicamente podrán atacar los frutos que genere el fideicomiso.

Fideicomiso de acciones

El fideicomiso de acciones se caracteriza por incluir dentro del objeto o patrimonio del fideicomiso las acciones de una sociedad anónima, ya sea la totalidad del paquete accionario o una parte del mismo. En este caso, el accionista que transmite las acciones al fideicomiso también transfiere consecuentemente al fiduciario todos los derechos y obligaciones correspondientes a las acciones de las que es titular, perdiendo momentáneamente su calidad de accionista. El fideicomitente, esto es, quien transmitió las acciones, puede ser también beneficiario, por lo que una vez se extinga el fideicomiso, al restituirse las acciones volverá a adquirir la calidad de accionista.

En este tipo de fideicomiso es fundamental dejar establecidas con claridad las tareas y limitaciones del fiduciario respecto a su forma de actuación y ejercicio de los derechos como accionista por la responsabilidad que asume al estar en dicho rol, ya que deberá asistir a asambleas, votar a favor o en contra, ejercer contralor sobre los órganos de dirección, entre otras.

Existen distintas posibilidades de uso del fideicomiso de acciones, detallando a continuación brevemente algunas de ellas:

  • Fideicomiso de acciones y convenio de accionistas: Este caso supone que ante la existencia de un convenio de accionistas previo, se constituya un fideicomiso con las acciones sindicadas para asegurar de esa forma que se cumpla el convenio de accionistas previamente otorgado.
  • Opciones compra y venta de acciones: Aquí supone la constitución de un fideicomiso a los efectos de instruir al fiduciario sobre en qué casos debe entregar las acciones y recibir el pago en caso de que se ejerzan los derechos de compra y venta de acciones.
  • Garantía: Los fideicomisos de garantía son aquellos en que se incluyen como objeto de un fideicomiso las acciones de una sociedad anónima para asegurar un derecho de crédito.
  • Administración e inversión: Generalmente este tipo de fideicomisos se aplica en el caso de sociedades anónimas que tienen acciones que cotizan en bolsa, permitiendo que se centralice en el fiduciario la administración de los valores.
  • Ejercicio de derechos por accionistas minoritarios: Este tipo de fideicomisos es utilizado para que los accionistas minoritarios puedan mediante el fideicomiso de acciones ejercer de forma más efectiva ciertos derechos en que la ley les exige mínimos de participación en el capital integrado de la sociedad.

Extinción del fideicomiso

El artículo 33 de la Ley de Fideicomisos consagra las causales que dan lugar a la extinción del fideicomiso encontrándose entre ellas: (a) el cumplimiento de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos; (b) cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiera sometido; (c) acuerdo entre fideicomitente y beneficiario; (d) cesación en el pago de sus obligaciones, salvo en el caso del fideicomiso financiero; (e) revocación del fideicomitente si se hubiera reservado esa facultad en el negocio; (f) por resolución de la asamblea de tenedores de títulos conforme al artículo 32 de la Ley de Fideicomisos; (g) por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en el fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto; (h) por otra cualquier causa establecida en el propio contrato de fideicomiso.

Una vez extinguido el fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que se haya estipulado otra cosa en el propio instrumento de fideicomiso. Lo que se encuentra prohibido es que el fiduciario se adjudique en forma definitiva los bienes recibidos en fideicomiso.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins