Breve reseña de las servidumbres en materia de aguas en Uruguay

Para comenzar a desarrollar el presente artículo cabe preguntarse: ¿Qué se entiende por servidumbre? El Código Civil Uruguayo en su artículo 550 establece: “Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. En otras palabras, las servidumbres se constituyen como un gravamen inherente al predio en el que se encuentran, generando un derecho real sobre el mismo siguiéndolo sin importar el cambio de titularidad. En materias de aguas también encontramos servidumbres, las cuales se entienden como aquellos instrumentos de facilitación de desarrollo y expansión territorial de la agricultura de regadío.

Por Esc. Valeria Céspedes (*)

Normativa aplicable

Las servidumbres en materia de aguas se encuentran reguladas principalmente por el Código de Aguas (artículos 74 y siguientes) y la Ley de Riego Nº 16.858 (artículos 5 y 25). Cabe destacar que la normativa antes mencionada regula solamente aquellas servidumbres de tipo coactivas o forzosas, esto es, aquellas que habiéndose dado los presupuestos legales el propietario del predio sirviente no puede excusarse y debe obligatoriamente soportar el gravamen.

Tipos de servidumbres

El Código de Aguas en su Título IV desarrolla las servidumbres en materia de aguas, consagrando tres tipos:

  1. Servidumbres naturales

Las servidumbres naturales se encuentran reguladas por el artículo 74 y tal como lo indica su propio nombre, son producto de la naturaleza formándose por el normal escurrimiento de las aguas a través de los campos. En este tipo de servidumbres no hay necesidad de imponer una reclamación o acto de declaración por parte del predio dominante.

  1. Servidumbres administrativas

Las servidumbres administrativas se regulan en el artículo 115 y siguientes. Son aquellas que se imponen por parte del Poder Ejecutivo o administraciones departamentales para poder dar cumplimiento a los cometidos de las personas públicas estatales conforme a la voluntad administrativa unilateral y legítima. A diferencia de las servidumbres civiles que se imponen en base a un interés particular, las servidumbres de tipo administrativas son impuestas en base al interés general.

  1. Servidumbres civiles o forzosas

Las servidumbres civiles o forzosas se consagran en el artículo 79 y siguientes, y son aquellas que se imponen a un predio en beneficio de otro. Se las denomina forzosas porque necesariamente deben cumplir con los presupuestos que la ley prevé como exigibles, sin que el propietario del predio sirviente pueda excusarse de ellas. También pueden constituirse voluntariamente o judicialmente. Los dos elementos que obligatoriamente deben concurrir en este tipo de servidumbres para su legitimidad son: a) Presupuesto abstracto, que implica cumplir con todos los requisitos legales; y b) Presupuesto concreto de Derecho Sustantivo, que implica que debe derivar necesariamente de un contrato/acuerdo de voluntades o disposición judicial.

Se caracterizan por: i) Ser para uso exclusivamente productivo; ii) Pueden ser solicitadas por el titular del derecho de propiedad, usufructo, o goce del predio beneficiario que tenga derecho a disponer del agua; iii) Se tramitan a través de un proceso ordinario iniciado ante el juez letrado del lugar de ubicación del inmueble; iv) Son servidumbres de tipo onerosas; y v) Pueden ser por tiempo indefinido o transitorio.

Dentro de las servidumbres civiles forzosas se encuentran subtipos o especies de servidumbres, las cuales se mencionan brevemente a continuación:

– Servidumbre de acueducto: Es aquel derecho de conducir a través de predios ajenos las aguas de que se puede disponer. Aquí se entiende por predio dominante aquel al cual las aguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren, por su parte se denomina predio sirviente el que debe tolerar que las aguas pasen por él en beneficio de otro predio (artículo 80 del Código de Aguas).

Servidumbre de apoyo de presa y embalse: Se constituyen cuando para la captación de un río o arroyo no navegable y derivación del agua es necesario establecer una presa, y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o de los terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la servidumbre, pero para hacerlo deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretende captar o derivar destinándolas a usos productivos. Una de las exigencias para este tipo de servidumbres que necesariamente el proyecto de obra deberá estar aprobado por el ministerio competente (artículo 103 del Código de Aguas)

– Servidumbre de parada o partidor: Son aquellas que para dar riego al terreno dedicado al cultivo que tiene un solo dueño, o en su caso mejorarlo, necesita construir parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el agua. En estos casos podrá exigirse que el dueño de la otra margen permita su construcción, previo abono de los daños y perjuicios correspondientes.

Servidumbre de abrevadero: Son aquellas que el Poder Ejecutivo podrá establecer de forma temporal en casos de persistente sequía que afecte a todo el territorio nacional o a determinadas regiones o zonas del país. Se realizarán en beneficio de los predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes para que quienes los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o cercanos (artículo 113 del Código de Aguas).

Ley de Riego y su regulación

La ley de Riego Nº 16.858 se creó con el espíritu de poder declarar de interés general y generar un marco legal para el riego con destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos del mismo. Dentro de los aspectos regulados por dicha Ley se encuentran los relativos a las servidumbres, más precisamente los artículos 5 y 25.

El artículo 5 de la Ley de Riego refiere al caso en que cuando no pueda acreditarse que el solicitante es titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas; o en su caso sean afectadas por ellas, y a solicitud del interesado, el ministerio competente tiene la posibilidad de otorgar una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el emplazamiento de la misma. En caso de que se dé el otorgamiento, la misma no implicará derecho a construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas.

Por su parte, el artículo 25 refiere a que quedan comprendidas todas las servidumbres que se demanden con destino a riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código de Aguas. También agrega el artículo que las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de riego se extienden aún a los predios no ribereños.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante&Martins