Capitulaciones Matrimoniales y sus posibles modificaciones (Segunda Parte)

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En anteriores entregas hemos ahondado en lo que refiere al negocio jurídico de las capitulaciones matrimoniales, pero en esta oportunidad realizaremos un breve análisis acerca de un proyecto de ley presentado a finales del pasado año 2020, el cual traería importantes modificaciones referentes a este instituto.

Esc. Gustavo Acevedo Fagúndez (*)

 

  • Introducción

 

El pasado 7 de diciembre, el Dr. Martín Lema (Presidente de la Cámara de Representantes, y Representante Nacional por el Lema Partido Nacional, departamento de Montevideo), propuso un proyecto de ley sustituyendo varios de los artículos del Código Civil referentes al instituto de las capitulaciones matrimoniales. Algunas de esas modificaciones tienen como principal énfasis la posibilidad incluso de realizar las convenciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio, confiriéndole así a los cónyuges (y también a los concubinos, como veremos más adelante) una amplia libertad para pactar el régimen patrimonial que decidan (siempre que no se opongan a las buenas costumbres y se adecúen a las disposiciones legales establecidas), tanto antes como durante el matrimonio.

 

  • Principales modificaciones incluidas en el proyecto de ley referido

 

Comenzando a analizar las principales modificaciones incluidas en el proyecto de ley mencionado, podemos destacar que ya el artículo primero del mismo propone sustituir el artículo 1938 del Código Civil, incluyendo la posibilidad de realizar las convenciones matrimoniales “tanto antes como luego de contraído el matrimonio…” y no como sucede actualmente de que las mismas solo pueden otorgarse previo a que éstos se unan en matrimonio. Este punto implica una modificación profunda en virtud de que, como dijimos, le genera a los cónyuges (referente al momento de otorgarse las capitulaciones matrimoniales), libertad de decidir cuándo otorgarlas, si antes o luego de celebrado el matrimonio. Recordemos que, actualmente, cuando una pareja decide por ejemplo efectuar la separación de su patrimonio después de celebrado el matrimonio, debe acudir a un proceso judicial de separación de bienes. Con esta  nueva normativa propuesta ello no sería necesario y podrían proceder mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

A su vez, el artículo 2 propone sustituir el artículo 1942 del Código Civil, reafirmado lo estipulado en el artículo 1, en cuanto a esa posibilidad de que “las convenciones matrimoniales se podrán otorgar antes o después de celebrado el matrimonio”, eliminando así la posible nulidad de las mismas en caso de que no se otorguen antes de celebrado el matrimonio, tal y como lo establece al día de hoy la redacción del artículo 1942 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 3 del proyecto de ley plantea sustituir el artículo 1943 del Código Civil, estableciéndose como exigencia la formalidad de que las capitulaciones matrimoniales se otorguen en escritura pública, eliminándose así la posibilidad establecida en la redacción actual del inciso segundo del artículo 1943 mencionado de que, bajo ciertas circunstancias, se permitan otorgar las mismas en documento privado con la presencia de tres testigos domiciliados en el departamento. En la exposición de motivos realizada por el Dr. Martín Lema establece que la eliminación de esta última forma de otorgamiento (documento privado con la presencia de tres testigos domiciliados en el departamento), se da en base a que “…no ofrece las seguridades de la escritura pública, ni es preciso que cuenten con el asesoramiento que puede conferir la intervención notarial…” todo lo cual connotaría de mayor seguridad jurídica al acuerdo. En la redacción que se propone en el artículo 3 del proyecto de ley, lo que sí se mantiene como requisito de oponibilidad ante terceros, es la inscripción en el Registro correspondiente (Registro Nacional de Actos Personales, Sección Regímenes Matrimoniales) de forma tal que eso permita dar a conocer a los terceros interesados (por ejemplo, acreedores, etc.) acerca de la existencia o no de capitulaciones matrimoniales, y en ese sentido, conocer la realidad a nivel registral de las personas.

Consecuencia de lo manifestado en los párrafos  precedentes, el proyecto de ley referido en su artículo 4, propone sustituir al artículo 1944 del Código Civil, estableciendo la posibilidad de que las convenciones matrimoniales también se puedan modificar “antes y después de la celebración del matrimonio”, siempre respetando la formalidad exigida de la escritura pública y la inscripción en el registro correspondiente (antes mencionado) para que sea un acuerdo válido y  oponible a terceros. A su vez,  la redacción proyectada para el inciso segundo del artículo 1944, plantea la situación de que en caso que se sucedan diversos regímenes matrimoniales entre los cónyuges, “derivados de la ley o de la autonomía privada”, se establece que “cada uno de ellos regirá exclusivamente durante el período en que estuvieron en vigencia”, no teniendo “efecto retroactivo” las modificaciones realizadas.

El artículo 5 del proyecto relacionado propone sustituir el artículo 1945 del Código Civil, estableciendo otra de las principales novedades en torno a este instituto de las capitulaciones matrimoniales, y es lo referente a los concubinos. Dicho artículo establece la posibilidad de que, los concubinos otorguen “convenciones destinadas a regir las relaciones patrimoniales de la pareja…”, realizando a su vez una aclaración que no es para nada menor, “…exista o no declaración de la unión concubinaria…”. Esto último es fundamental, en virtud de que no limita a que lo puedan hacer solamente los concubinos con unión concubinaria reconocida (artículos 1 y 2 de la Ley 18.246, del 27 de diciembre de 2007), sino que también lo puedan hacer los que no tienen dicho reconocimiento, teniendo en ambos casos “el mismo contenido y limitaciones con que pueden hacerlo los cónyuges o futuros cónyuges”, es decir, con el mismo alcance que las capitulaciones matrimoniales. 

Finalmente, a través del artículo 6 se propone sustituir el artículo 1947 del Código Civil. El mencionado artículo del proyecto, sigue la misma línea de los artículos precedentes, en lo referente al momento de otorgarse las capitulaciones (antes o después de celebrado el matrimonio) y la formalidad requerida (escritura pública), pero le agrega la posibilidad de que las mismas regulen todo aquello que los contrayentes “…consideren adecuado en previsión del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones…” que surjan entre ellos o “respecto a los hijos, comunes o de uno solo de los contrayentes, durante la convivencia matrimonial”. A su vez, establece la posibilidad de que dichos pactos regulen acuerdos patrimoniales sobre eventuales “futuras rupturas matrimoniales o cese de convivencia”, siempre y cuando no se opongan “a las buenas costumbres y a los preceptos de orden público”, y estableciendo de que en caso de darse dicha ruptura matrimonial, separación de cuerpos o separación de hecho, el cónyuge demandante de un beneficio alimentario tendrá que optar entre hacerlo de acuerdo a las convenciones otorgadas o seguir las bases legales de los artículos 127, 129 y 183 del Código Civil. Dicho artículo del proyecto también señala, de forma atinada a nuestro entender, que en caso de exigirse el cumplimiento de algunos de esos acuerdos, y los mismos sean “…gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges…”, no serán eficaces, si se constata que han “…sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron, ni podían razonablemente preverse en el momento que se otorgaron”.

El inciso final del artículo 6 hace un agregado, en consonancia con lo establecido en el artículo 5, incluyendo la posibilidad de que dichas convenciones analizadas en este artículo, podrán “ser otorgadas por los concubinos, exista o no declaración de la unión concubinaria”.

 

  • Comentarios finales

 

Si bien ahora se deberá aguardar el trámite parlamentario, se puede resaltar que el proyecto redactado y presentado por el Dr. Martín Lema es, sin lugar a dudas, de gran importancia, ya que impone modificaciones sustanciales en un instituto como lo son las capitulaciones matrimoniales, las cuales podrían implicar una mayor aplicabilidad de este negocio jurídico. No solamente en lo que refiere a la regulación patrimonial que tendrá el matrimonio, tanto durante como luego de una eventual ruptura, sino también en lo referente a los derechos y obligaciones que surjan respecto a los hijos (comunes o de uno solo de los contrayentes). Otro aspecto que podría impactar fuertemente en el mercado y en los negocios jurídicos es la instauración de que los concubinos (con o sin el reconocimiento de la unión concubinaria), también tengan la posibilidad de otorgar dichas convenciones especiales con los mismos contenidos, limitaciones y efectos con el que pueden hacerlo los cónyuges o futuros cónyuges. Tal y como lo establece el Dr. Martín Lema, este proyecto procura conferir amplia libertad a los cónyuges, futuros cónyuges y concubinos, para pactar el régimen patrimonial (incluso ante una futura y eventual ruptura del vínculo matrimonial, separación de cuerpos, o separación de hecho), así como modificarlo según entiendan conveniente, siempre dentro de las líneas legales actuales que regulan el derecho de familia. Tal y como lo mencionamos en el trabajo anterior acerca de este instituto, consideramos al mismo como un instrumento jurídico de gran utilidad e importancia, y creemos que este proyecto de ley, en caso de verificarse, puede servir de trampolín para su utilización con mayor asiduidad, teniendo siempre los actores jurídicos (escribanos y abogados) gran protagonismo en el correcto asesoramiento sobre el tema en cuestión.

  

(*) Integrante del equipo legal de 

Galante & Martins