La LUC no olvidó regular la prevención y la represión de la violencia: conozca qué normas se establecen en relación a los espectáculos deportivos y de carácter masivo

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La ley de Urgente Consideracion (LUC), que fuera aprobada recientemente, dedica su Capitulo VIII a consagrar normas relativas a la prevención y represión de los actos de violencia, tanto en el ámbito de los espectáculos deportivos como en el terreno de los espectáculos de carácter masivo. 

Por: Dra. Giorgina Galante Dorfman (*)

 

La LUC prevé dentro de su Capitulo VIII normas relativas a (1) el derecho de admisión; (2) el derecho de exclusión; (3) el registro de personas impedidas; y (4) la seguridad en los espectáculos públicos. Analizaremos a continuación cada una de ellas.

 

  • Derecho de admisión 

 

El Artículo 95 de la LUC consagra el llamado derecho de admisión que puede ser aplicado en los espectáculos públicos. 

¿Qué se entiende por derecho de admisión?

La normativa determina que el derecho de admisión es aquella facultad que le corresponde a todos aquellos organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las cuales se encontrará subordinado el libre acceso de cualquier persona mayor o menor de edad a dichos espectáculos. 

¿Cuáles son los límites aplicables a este derecho?

El derecho de admisión no es irrestricto, lo que significa que se encuentra limitado. Este derecho no podrá ejercerse en ningún caso en que restringa a una persona el acceso a un espectáculo público de forma arbitraria o discriminatoria. La restricción del acceso al espectáculo público no podrá basarse en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, género, orientación u identidad sexual.

¿Quiénes pueden aplicar el derecho de admisión?

El derecho de admisión puede ser aplicado por todas aquellas personas, tanto físicas como jurídicas que sean organizadoras de espectáculos públicos. 

Aquella persona –física o jurídica- que aplique el derecho de admisión debe ser organizador de un espectáculo público.

Este espectáculo público debe ser de índole artístico, recreativo, social, cultural, deportivo, o de cualquier otra naturaleza.

¿Cuál es la finalidad del derecho de admisión?

La finalidad del derecho de admisión es impedir el acceso al espectáculo público a aquellas personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo o de aquellas personas que se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas. 

La LUC determina una lista de ejemplos, no taxativa, que constituyen impedimentos para que una persona mayor o menor de edad sea admitida en un espectáculo público: (a) comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo; (b) presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza; (c) tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espectáculos públicos; (d) estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos; (e) cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo; (f) cualquier otra circunstancia que determine la reglamentación respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo. 

Por otro lado, la LUC determina que, en caso de verificarse algunas de las causales enumeradas precedentemente, la persona será incluida en el registro de personas impedidas mediante el procedimiento respectivo. 

 

  • Derecho de exclusión 

 

A continuación del derecho de admision, la LUC regula en su Artículo 96 el derecho de exclusión. 

¿Qué se entiende por derecho de exclusión?

La LUC determina que el derecho de exclusión es una facultad que podrá ser ejercida, indistintamente, por el organizador de un espectáculo público o por el Ministerio del Interior. 

¿Cuál es la finalidad del derecho de exclusión?

El derecho de exclusión tiene por finalidad retirar del recinto en donde se desarrolla el espectáculo público a aquellas personas mayores o menores de edad que, directa o indirectamente: (a) ocasionen molestias a otros espectadores; (b) se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se trate; (c) participen directa o indirectamente en hechos con apariencia delictiva; (d) incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del Interior o el organizador del espectáculo público; (e) se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de ingresar a espectáculos deportivos, para el caso de estos exclusivamente. 

¿Cómo se deberá proceder en caso de que se aplique el derecho de exclusión?

Cuando una persona sea excluida de un espectáculo público, deberá ser inmediatamente incluida, previo procedimiento respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la comunicación inmediata que haga el Ministerio del Interior al Ministerio Público, cuando corresponda que se realice.

 

  • Registro de personas impedidas

 

La LUC, en su Artículo 97, prevé que se agregue a la Ley Nº 19.534, de 24 de setiembre de 2017, el Artículo 1 BIS, la cual refiere a la aprobación de la regulación del derecho de admisión y permanencia en espectáculos públicos. 

Este artículo establece que la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad- impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen. Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior. 

 

  • Seguridad en los espectáculos públicos

 

El último artículo incluido en el Capitulo VIII de la LUC relativo a las normas de prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos y de carácter masivo es el artículo 98.

Este sustituye el Artículo número 6 de la Ley Nº 19.534, disponiendo que, en relación a la seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos quienes contarán, cuando corresponda, con el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional. 

Cabe destacar que los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros espacios públicos o privados en los que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo.

Consideraciones finales

Si bien actualmente, en virtud de la pandemia, los espectáculos públicos deportivos se llevan a cabo de forma cerrada, sin posibilidad de acceso por parte del público en general, es evidente, de la lectura de los artículos relacionados a este tema aprobados por la LUC, que existe y siempre existió por parte del legislador una preocupación por dar herramientas legales para favorecer la seguridad y disminuir la violencia que ocurre en ciertas ocasiones en este tipo de espectáculos.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins