Ley de Inclusión Financiera

Columna > Galante & Martins

A partir del primero de abril de 2018 entran en vigencia los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley 19.210 modificados por la Ley 19.478 y reglamentados por los Decretos 350/17 y 351/17:

Esc. Lorena Labat (*)

La Ley de Inclusión Financiera ha entrado en vigencia en distintas etapas, pero la entrada en vigencia de los artículos 35, 36, 40 y 41 ha sido objeto de sistemáticas prórrogas. Finalmente el primero de abril del año en curso entran en vigencia estos cuatro artículos con cambios sustanciales en lo que refiere a los medios de pago admitidos para las distintas operaciones y/o negocios jurídicos que se realicen, según determinados montos y según se trate de bienes inmuebles o vehículos motorizados.

El artículo 1º del Decreto 350/17, establece la restricción del uso de efectivo para operaciones o negocios jurídicos, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) impuestos incluidos, y se entiende por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

Asimismo, la restricción al uso del efectivo prevista también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

Para estas operaciones no se establecen cuáles serán los medios de pagos admitidos sino que se limita a restringir el uso de efectivo.

Sin embargo, en el artículo 2º, se estipulan los medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a 160.000 UI impuestos incluidos, sin importar los sujetos contratantes, estableciendo que los pagos solo podrán realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden. Establece también que las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.

Asimismo, se admitirá que hasta el 31 de diciembre de 2018, los pagos se realicen mediante la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.

Es de aplicación a este artículo también lo ya mencionado en el artículo anterior para las sociedades comerciales.

Los pagos a que refiere el presente artículo podrán efectuarse a través de instrumentos cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación.

Para determinar los montos establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico.

Se establecen excepciones, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay.

Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto tampoco será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en tanto sean sujetos vinculados a las entidades a que refiere el inciso precedente.

Se especifica que los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico.

Con respecto al incumplimiento y las sanciones establecidas, en caso de incumplir con la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto, la sanción será una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto. Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.

Por su parte el Decreto 351/17 en su artículo 1º regula el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, y establece que deberán cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3° del presente decreto.

Lo previsto en este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación. Tampoco será de aplicación en los casos de arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación.

El artículo 2º regula la adquisición de vehículos motorizados, estableciendo que el pago en dinero de toda adquisición de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno, si corresponde, deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3° del presente decreto.

Finalmente en el artículo 3º se enumeran los medios de pago admitidos, que son: medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente.

Se establece que las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior.

También se regula el caso de operaciones encadenadas, por lo que cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo, dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.

Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados, para los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018.

Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación. No quedan comprendidos en lo anterior los pagos que se realicen con letras de cambio cruzadas, con excepción de aquellos referidos a negocios encadenados.

Para el caso de operaciones con saldo de precio, cuando se prevea la financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el instrumento que documente la operación.

Se admitirán como medios para realizar la acreditación, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando la naturaleza del mismo. Se exceptúan de esta previsión las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3° del presente decreto (negocios encadenados).

Los instrumentos que documenten las operaciones a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del decreto 351/17 deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados, incluyendo el número identificatorio del medio de pago, el importe pagado, el nombre de la institución de donde provienen los fondos y cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación el nombre del emisor y receptor del medio de pago, según corresponda.

En los casos de operaciones encadenadas, el profesional interviniente en la operación podrá realizar el control de la titularidad de la o las letras de cambio utilizadas, basándose en la constancia de la escritura inmediatamente anterior que dio origen al pago. Si no surgiera con claridad la titularidad de los medios de pago utilizados, en el instrumento que documente la operación se deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados, dejando constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.

En las operaciones con saldo de precio, la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar cada una de las cuotas podrá omitirse siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo, es decir, que en el instrumento que documente la operación conste la identificación de la cuenta o instrumento de dinero electrónico. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los comprobantes de pago proporcionados por las partes intervinientes en la operación o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o el instrumento de dinero electrónico. Cuando se prevea que el saldo de precio se abone en más de 60 (sesenta) cuotas, se admitirá como mecanismo de verificación una declaración jurada en la que conste que los pagos se realizaron con los medios admitidos, indicando en forma genérica cuáles fueron los instrumentos de pago utilizados. A tales efectos, la institución en la que se acrediten los pagos deberá permitir la identificación de los mismos. La referida declaración jurada podrá ser realizada por cualquiera de las partes participantes del negocio jurídico.

Para dar cumplimiento a lo previsto precedentemente y siempre que las partes no puedan aportar la información necesaria, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pudiendo el profesional que intervenga en la operación, previa autorización expresa de su cliente, requerir información de los pagos efectuados, previa exhibición del instrumento que documenta la operación en el que conste que se trataba de una operación con saldo de precio.

El artículo 6º establece que los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en la reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el decreto 351/17. Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9° del decreto.

El inciso segundo establece que los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones dispuestas en el presente decreto, hasta tanto se subsanen las individualizaciones o constancias omitidas o se pague la referida multa. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder.

Al igual que el decreto 350/17 se especifica que los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico.

El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el decreto 351/17 será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, no provocando la nulidad del negocio jurídico. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, con excepción del caso previsto para las operaciones con saldo de precio en las que, de no depositarse el instrumento recibido, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el acreedor.

Las individualizaciones y constancias que deban efectuarse en los instrumentos que documentan las operaciones señaladas, que se hayan omitido y que sean subsanadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°, no darán lugar a la aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, así como tampoco provocarán la nulidad del negocio jurídico.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto.

Las sanciones que se apliquen serán comunicadas por la Administración Tributaria a la Suprema Corte de Justicia y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Las infracciones previstas prescribirán a los cinco años de su consumación.

(*) Integrante de Galante & Martins