Límite al IRPF sobre las partidas salariales de los deportistas profesionales cuando existe cesión de la explotación de los derechos de imagen

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El pasado 8 de abril fue promulgado el Decreto No. 94/019 que modifica el artículo 22 del Decreto N° 148/007 el cual regula las rentas obtenidas por los deportistas profesionales. Entre las mencionadas rentas se encuentran comprendidas las vinculadas con los derechos de imagen. Analizaremos a continuación diferentes aspectos relacionados con la mencionada modificación para poder comprender de qué se trata.

Por: Dra. Giorgina Galante (*)

¿Qué se entiende por derechos de imagen?

Si bien las normas fiscales en nuestro país no definen el alcance de los derechos de imagen, es comúnmente entendido que el derecho a la imagen es aquel derecho que faculta a las personas a reproducir la propia imagen tenga esta carácter comercial o no. En definitiva, es el derecho que tiene una persona a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización.

De esta forma, cuando existe un contrato de cesión de la explotación de los derechos de imagen por parte de los deportistas profesionales a las entidades deportivas, se entiende que el primero permite que la segunda capte, reproduzca y publique su imagen.

¿Qué se encuentra grabado por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)?

El artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 relativo al IRPF determina que se encuentran gravadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en nuestro país.

Ahora bien, ¿cómo se relaciona esto con el Decreto N° 94/019?

El inciso tercero artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 determina que las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas se consideraran íntegramente de fuente uruguaya si se cumple con alguna de las condiciones requeridas.

Es decir, el artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 nos da la pauta de que son consideradas íntegramente de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los deportistas profesionales en todos los casos mencionados en el párrafo anterior siempre y cuando se cumpla con alguna de las condiciones que se establecen.

¿Cuáles son esas condiciones?

El Texto Ordenado de 1996 establece dos condiciones, debiendo cumplirse cualquiera de ellas para que se considere que la renta es íntegramente de fuente uruguaya.

Por tanto, para que las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas se consideraran íntegramente de fuente uruguaya:

  • debe darse la situación de que el deportista haya residido en el país en el periodo inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, o;
  • cumplirse con la condición de que el deportista estuviese inscripto en una entidad deportiva en nuestro país, en un lapso no inferior a 60 días, dentro del periodo al que refiere la condición anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad uruguaya.

¿Que son y que incluyen los rendimientos de capital mobiliario según el artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996?

Los rendimientos de capital mobiliario son las rentas en dinero o en especie que provienen de depósitos, préstamos y en general de toda actividad de colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del IRAE y del IMEBA.

Se incluyen a texto expreso dentro de la categoría de los rendimientos de capital mobiliario las rentas que son obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares. Por otro lado, se incluyen también las rentas procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen.

En definitiva, las rentas obtenidas por la cesión del derecho de explotación de imagen son rendimientos de capital mobiliarios a los efectos del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996.

El IRPF según su reglamentación mediante el Decreto N° 148/007

El artículo 22 del Decreto N° 148/007 establece que las rentas vinculadas con  los derechos federativos de imagen y similares de deportistas profesionales (mencionados en el artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996) se considerarán comprendidas en el hecho generador del artículo 16 del mismo Título, es decir, de los rendimientos de capital mobiliario.

Este decreto deja en claro que las contraprestaciones salariales devengadas por el contrato de trabajo se reputan rentas de trabajo y son sometidas al régimen tributario respectivo.

Decreto N° 94/019 modifica el artículo 22 del Decreto N° 148/007.

El Decreto N° 94/2019 tiene en cuenta que el artículo 22 del Decreto N° 148/007 regula las rentas que obtienen los deportistas profesionales. Dichas rentas comprenden las vinculadas con los derechos de imagen.

Comienza aclarando que hay diversas modalidades de contratación entre las entidades deportivas y los deportistas profesionales. En estos tipos de contrataciones, se ejecutan simultáneamente dos contratos, un contrario laboral y un contrato de cesión de la explotación de derechos de imagen.

El Poder Ejecutivo entendió que era conveniente con el fin de evitar situaciones abusivas, establecer un límite porcentual a las partidas salariales que se tienen en cuenta para la tributación de IRPF a los efectos del cómputo de las rentas provenientes de la cesión de explotación de los derechos de imagen.

Fue así que se resolvió incluir al final del artículo 22 del Decreto N° 148/007 un inciso que establece que las rentas computables que correspondan a contratos en los cuales se ceden por parte de deportistas profesionales a entidades deportivas derechos de imagen, devengadas a partir del 1 de enero de 2019 no podrán exceder el 15% de las contraprestaciones salariales. Ahora bien, si se supera dicho porcentaje la diferencia será considerada renta de trabajo. Cabe destacar que esto es de aplicación exclusiva en tanto las partes se vinculen por medio de un contrato de trabajo.

Comentarios finales

Con la modificación que introduce el Decreto N° 94/019 al artículo 22 del Decreto N° 148/007 se establece un límite porcentual a las partidas salariales que se tienen en cuenta a los efectos del cómputo de las rentas provenientes de la cesión de explotación de los derechos de imagen de deportistas profesionales a las entidades deportivas y el consecuente pago de IRPF.

De esta forma, en los casos en que existe un contrato de cesión de la explotación de los derechos de imagen de deportistas profesionales a entidades deportivas las rentas computables (que sean devengadas a partir del 1 de enero de 2019) no podrán exceder el 15% de las contraprestaciones salariales. Es decir, las rentas computables en estos casos no puede ser más del 15% de la contraprestación recibida por parte del deportista profesional ya que este inciso que se agrega lo prohíbe.

Por último, cabe aclarar que en caso de que dicho porcentaje sea superior al 15%,  la diferencia existente (entre el 15% y el total) será considerada renta de trabajo.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins