Nueva tributación para servicios de tecnología digital

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A partir del mes de enero de 2018, algunos servicios basados en la tecnología digital, prestados por compañías extranjeras a consumidores locales, comenzaron a estar gravados.

Cr. Javier Moo (*)

Con la sanción de la Ley de Rendición de Cuentas Nº 19.535, determinados servicios prestados por no residentes a consumidores locales vieron incrementada su carga tributaria. Desde el mes de enero del presente año algunas rentas de fuente mixta pasaron a considerarse íntegramente de fuente uruguaya, fue el caso de las transmisiones  directas de televisión.  Otras  que hasta diciembre de 2017 no tributaban en nuestro país, comenzaron a hacerlo, es el caso de servicios tales como Netflix, Spotify y Uber. En el mes de mayo del presente año el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nº 144/018 que reglamentó los cambios incorporados. En esta oportunidad realizaremos un resumen de la nueva normativa.

Servicios audiovisuales

Los servicios audiovisuales por la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas, tapes y transmisiones directas de televisión vieron incrementada su carga tributaria. Estas rentas son consideradas de fuente mixta, es decir que parte del servicio se presta desde el exterior y parte desde nuestro país, por esa razón las compañías nacionales o extranjeras que explotaban este tipo de servicio en nuestro país, ya venían tributando Impuesto a la Renta de Actividades Económicas (IRAE) o Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR), considerándose que la porción de renta generada localmente era del 30% en el IRAE y el 62,5% en el IRNR. Con la nueva normativa, el porcentaje de renta gravada para estos servicios, pasó a ser del 100%, como si los mismos fueran prestados íntegramente en nuestro territorio. Además, cuando estos servicios tengan por destino, sean consumidos o sean  utilizados económicamente en Uruguay, estarán gravados por IVA en su totalidad.

Por otra parte, a partir de los cambios impuestos por la Ley 19.535, comenzaron a estar gravados los servicios prestados en forma directa  a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o  cualquier otra tecnología similar.  Como ejemplo de este tipo de servicios podemos mencionar plataformas tecnológicas que ofrecen películas o series televisivas, como Netflix o música como Spotify, o el caso de algunas plataformas que ofrecen transmisiones televisivas deportivas en directo.  Cuando el demandante se encuentre en nuestro país, la renta será considerada 100% de fuente uruguaya. En ese sentido, la reglamentación consideró que el demandante se encuentra en nuestro país cuando se localiza en Uruguay la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para contratar el servicio, o su dirección de facturación. Cuando no se puede verificar ninguna de las circunstancias de localización anteriores, las normas establecen una presunción simple sobre la localización del demandante. En esos casos,  se presume que el demandante se encuentra en Uruguay, cuando la contraprestación del servicio se paga con un medio de pago electrónico administrado en nuestro país (tarjetas de crédito, débito, cuentas bancarias o instrumentos de dinero electrónico). En el caso de los servicios de tracto sucesivo, es decir que se van generando mes a mes, la ubicación se determina en el momento de la contratación.

Las entidades no residentes que presten esta clase de servicios digitales deberán tributar IRNR e IVA ya sea por la vía de la retención o en forma directa mediante la realización de pagos a cuenta. Cuando los referidos servicios sean prestados a contribuyentes de IRAE, entidades estatales y otros sujetos designados como responsables, éstos deberán retener los tributos. En el resto de los casos, por ejemplo cuando sean prestados a personas físicas consumidores finales del servicio, entonces la entidad contribuyente de IRNR deberá realizar pagos a cuenta al mes siguiente de devengado el ingreso. En el caso de tener como giro exclusivo este tipo de servicios realizarán anticipos trimestrales de IRNR e IVA.

Mediación e intermediación en servicios digitales

La nueva normativa, también incorporó al elenco de rentas gravadas a las actividades de mediación e intermediación en los servicios prestados a través de internet, plataformas tecnológicas o aplicaciones informáticas. Nos referimos por ejemplo a los casos de Uber, Cabify en el giro del transporte, y Airbnb para el giro inmobiliario.

Este tipo de actividades pasaron a considerarse 100% de fuente uruguaya cuando el demandante y ofertante se encuentran localizados en Uruguay. En el caso de que uno de ellos se encuentre en el exterior, la renta de fuente uruguaya será del 50%. A los efectos de determinar la localización del demandante la normativa establece el mismo criterio que el utilizado para los servicios digitales prestados directamente por la entidad no residente. Respecto a la localización del oferente, se considera que el mismo se encuentra en territorio nacional cuando el servicio base sobre el que realiza la actividad de mediación o intermediación, se encuentra en Uruguay. En lo que respecta al IVA, el servicio se considerará gravado en su totalidad o en un 50%, dependiendo de la localización del demandante y ofertante del mismo.

Para estas actividades quedó suspendido el régimen de retención.  Al igual que lo dispuestos para los servicios prestados en forma directa, cuando las entidades no residentes tengan como giro exclusivo la mediación e intermediación sobre los servicios digitales, realizarán anticipos trimestrales de IRNR e IVA.

Otras consideraciones

El Decreto reglamentario estableció plazos para pagar el IRNR y el IVA generados en el período julio 2018 – diciembre 2018. Los tributos generados entre julio y setiembre de 2018 podrán pagarse hasta el 10 de diciembre de 2018, mientras que los generados desde octubre a diciembre de 2018 podrán pagarse hasta el mes de enero de 2019.

La reglamentación también les permite a las entidades no residentes optar por liquidar el IRNR e IVA en dólares americanos  para los servicios digitales analizados y las actividades de mediación sobre los mismos, siempre que todas sus operaciones hubieran sido documentadas en dólares, y el contribuyente no hubiera realizado otras actividades gravadas en nuestro país que no estuvieran sujetas a retención. Una vez que se opta por la liquidación en dólares se debe mantener el criterio por tres ejercicios.

Los contribuyentes sin presencia física en nuestro país, con giro exclusivo en los servicios digitales y en las actividades de mediación analizadas, podrán prescindir de la designación de representante, en la medida que fijen domicilio constituido en Uruguay. Además se les permitirá emitir documentación de acuerdo a la normativa vigente en su país de residencia, en la medida que se identifique el contribuyente y se detalle el importe generado. En el caso de que los beneficiarios del servicio sean contribuyentes de IVA, a los efectos de poder deducir el impuesto deberán recibir de la entidad no residente prestadora del servicio un informe del IVA de las operaciones comprendidas. Este requisito no será exigido, cuando las entidades no residentes discriminen el IVA en la documentación que emitan.

 

 

 

* Contador Público,  Departamento Tributario de CARLE & ANDRIOLI, firma miembro independiente de Geneva Group International