Prenda de acciones

En sede de sociedades anónimas y sociedades por acciones simplificadas, las acciones se entienden como aquel documento que representa una cuotaparte o porción del capital integrado de la sociedad, siendo en consecuencia la totalidad del valor nominal de las acciones igual al capital integrado.

Por Esc. Valeria Céspedes Hastoy (*)

La acción se caracteriza por consignar en ella un conjunto de derechos y obligaciones que confieren a cada integrante de la sociedad la calidad de accionista. La doctrina la ha entendido como una “cosa”, término aplicado en virtud del artículo 460 del Código Civil Uruguayo que define a las cosas como todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

Prenda de acciones

En virtud de que la acción sea considerada un bien mueble conlleva a que en caso de que se la quiera utilizar como objeto de garantía de una obligación asumida en los negocios sociales, le resultará aplicable el instituto de la prenda, tal como lo determinan los artículos 2292 del Código Civil Uruguayo y el artículo 741 del Código de Comercio.

La prenda de acciones surge como aquel negocio jurídico en que la empresa lo concreta -siempre y cuando la misma tenga un funcionamiento y patrimonio estable- a efectos de poder asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, garantizando por ejemplo el pago de un saldo de precio, mutuos o convenios que puedan a llegar a tenerse con terceros, siendo dichas acciones una garantía real y efectiva cuyo valor determinará el valor de la prenda. Es importante tener en cuenta que en este caso el valor de la acción no solo está dado por su valor nominal, sino también por un conjunto de factores que hacen a la realidad de la sociedad, esto es, su patrimonio, rentabilidad, obligaciones existentes, etc.

Contrato de prenda de acciones

La individualización de cada acción que se dará en prenda resulta ser un elemento fundamental al momento de constituirse el contrato de prenda, dado que deberán determinarse con exactitud los datos que permiten su individualización, como también identificar la sociedad emisora, como por ejemplo se encuentran: valor nominal, número de títulos contenida en ella, cantidad de acciones por título, etc.

Otro aspecto fundamental es tener en cuenta qué tipo de acciones servirán de garantía, esto es, si son acciones al portador, nominativas o escriturales. En el caso de las acciones al portador, la prenda se perfecciona con la entrega de las mismas, ya sea al acreedor o al tercero depositario, sin embargo, en el caso de las acciones nominativas endosables no solo se deberá entregar el título, sino que también se deberá endosar en garantía. Tanto para las acciones nominativas como escriturales el artículo 305 de la Ley 16.060 exige que se debe notificar a la sociedad de la constitución de derechos reales que graven las acciones, por escrito, debiéndose además inscribir en el registro de acciones para poder tener efectos frente a la sociedad y frente a terceros. La registración de la prenda no solo le otorga validez a la garantía constituida, sino que también determina el privilegio del acreedor prendario frente a terceros, en otras palabras, la inscripción de la prenda en los registros que lleva la propia sociedad le otorga publicidad y oponibilidad a la constitución de dicho derecho real.

Respecto a las formalidades del documento, el artículo 7 de la Ley 17.228 de Prendas sin Desplazamiento, establece que la prenda debe otorgarse por escrito -sea documento público o privado- e inscribirse en el registro correspondiente. Esta ley determinó un antes y un después en sede de prenda de acciones, ya que previamente a su promulgación únicamente se podían prendar las acciones con entrega de las mismas al acreedor, esto es, con desplazamiento. En caso de que se opte por regirse por la presente ley y las acciones permanezcan en poder del deudor, esto es, sin desplazamiento, es necesario que en el documento de constitución se determine que las acciones permanecen en poder de su propietario aclarando su no desplazamiento.

Derechos del propietario y del acreedor prendario

Como se mencionaba anteriormente el artículo 309 de la Ley 16.060 regula la prenda de acciones y más específicamente la situación del propietario respecto a los derechos emergentes de la acción. La regla general que se establece en la norma precitada es que siempre la calidad de socio corresponde al propietario de la acción, por lo que este último podrá en principio ejercer libremente -pese a haberla dado en garantía- los derechos inherentes a su calidad de accionista, tales como derecho al dividendo, derecho de preferencia, derecho de receso, derecho de voto, derecho de fiscalización de los negocios sociales, derecho a su cuotaparte en caso de que la sociedad se encuentre en proceso de liquidación, entre otros.

Si bien lo mencionado en el párrafo anterior es la regla general, el mismo artículo establece que en sede de prenda se admite pacto en contrario, por lo que siempre hay que estar a lo pactado al momento de constituirse dicho gravamen, ya que se admite que se pueda acordar transferir válidamente los derechos políticos que emanan de la acción al acreedor prendario, conservando el deudor prendario únicamente su calidad de accionista.

Extinción y ejecución de la prenda

Una de las interrogantes que se generan es cuándo se extingue el contrato de prenda de acciones.La respuesta a esta interrogante requiere dirigirnos al Código Civil, siendo aplicable su artículo 2320 referente a la extinción directa de la prenda, el cual establece las siguientes causales: destrucción completa de la cosa, adquisición de la propiedad por el acreedor prendario y resolución del derecho del constituyente. Respecto a la extinción indirecta, se entiende que, al ser la prenda accesoria de la obligación principal, una vez extinguida esta última, la prenda también se extinguirá.

En caso de que el acreedor prendario pretenda ejecutar esa garantía por no ver cumplida la obligación de pago del deudor, se deberán aplicar los artículos 2292 a 2321 del Código Civil referentes a la ejecución de prenda común extrajudicial. Por su parte, si se constituye prenda sin desplazamiento sobre una acción, será de aplicación lo establecido en el artículo 14 y siguientes de la Ley 17.228 y supletoriamente por el Código Civil. Si la prenda fue inscripta la ejecución de la misma será judicial mediante la vía de apremio, por su parte, si la prenda no fue inscripta se regulará por el Código Civil y el Código General del Proceso.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins