El Poder Ejecutivo dictó el Decreto 244/016 que modificó algunos artículos del decreto 291/007 referido a la salud y seguridad laboral. Dichas modificaciones deberán ser aplicadas por todas las empresas tanto públicas como privadas y refieren básicamente a cuestiones relacionadas a la integración de los delegados, a la capacitación de los mismos y a las actividades de las comisiones tripartitas. Es por ello que en el desarrollo del presente artículo daremos una descripción de las mencionadas modificaciones así como un breve análisis de su contenido.
Tal como informáramos en el acápite del artículo, el Poder Ejecutivo con el objetivo de cumplir con las directivas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reglamentó las modificaciones al decreto 291/007 vigente, que regula la salud y seguridad en el ámbito laboral. El mencionado decreto, aprobado casi diez años atrás, se aplica a toda la actividad comercial, industrial, rural o de servicios, con y sin fines de lucro, tanto en el ámbito público como privado. Asimismo prevé y estipula aquellas mínimas obligaciones que deben ser cumplidas para lograr la prevención y protección de las actividades realizadas mediante una serie de principios, obligaciones y derechos relacionados a la salud y seguridad laboral. El decreto cumple dicho objetivo regulando las acciones de prevención en las empresas creando comisiones tripartitas de Seguridad, cuya competencia es formular la política nacional sobre seguridad, salud y medio ambiente laboral. Es decir la finalidad es que los empleadores garanticen la seguridad de sus trabajadores mediante acciones y políticas de prevención las cuales serán desarrolladas, negociadas y aprobadas por ambas partes: empleadores y trabajadores.
El nuevo Decreto que nos proponemos analizar estableció modificaciones al régimen vigente en alguno de sus artículos.
En primer lugar el capítulo III refiere a la gestión de acciones preventivas de los riesgos laboralesy establece que las acciones deberán ser llevadas a cabo mediante la cooperación entre empleadores y trabajadores, quienes deberán promover y colaborar en la planificación de la capacitación que será dirigida a ambas partes y cuyo objetivo es la prevención de los riesgos laborales. Dicho artículo fue modificado en uno de sus incisos ya que añade una nueva previsión que establece que dichas planificaciones y toda la nueva temática a desarrollar deberá siempre ser consensuada por ambas partes. Es decir ya no se podrá realizar de manera unilateral por ninguna de las partes, como sucedía antes del decreto, sino que requerirá un trabajo en conjunto y de común acuerdo entre ellas. En relación a esta modificación creemos como ventaja que es una medida que permitirá a ambas partes conocer las necesidades reales de las mismas previo a aplicarlas en las respectivas capacitaciones y como desventaja consideramos que deberemos observar detenidamente de qué forma se lograrán dichos acuerdos consensuados en la práctica ya que muchas veces no es fácil lograr entendimientos entre trabajador-empleador.
En segundo lugar se añade un artículo al decreto que prevé que los representantes de los trabajadores en todas las instancias de las comisiones bipartitas deberán ser designados por la organización sindical más representativa y en caso que la empresa no cuente con dicha organización serán los propios trabajadores de la empresa quienes elegirán a sus representantes. Asimismo se establece que los representantes de las comisiones bipartitas, de común acuerdo, podrán si lo estiman pertinente integrar a otros trabajadores de la empresa para las instancias de dichas comisiones. Esto sin dudas conllevará en la práctica a vulnerar algunos principios del derecho colectivo del trabajo como ser la “libertad sindical” o el “derecho a la no afiliación sindical”. En realidad no compartimos que sea la organización sindical quien haga dicha selección ya que no se debería bajo ningún concepto hacer una diferenciación entre quienes no son afiliados al sindicato y los que sí, sino que por el contrario se debería permitir a los trabajadores no sindicalizados poder participar en igualdad de condiciones.
En tercer lugar el artículo 11 del decreto 291/007 regula el tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en las instancias de salud y seguridad laboral. Se establece en la nueva redacción del mismo que dicho tiempo se considerará como tiempo trabajado siempre que haya sido consensuado por las partes en las instancias bipartita y no podrá ser descontado del sueldo. Es importante destacar que nunca podrá sancionarse a ningún trabajador por ausentarse por las razones expuestas.
Finalmente se añadió un nuevo artículo que prevé que deberá contarse como mínimo con un delegado titular y su suplente en las comisiones y también que la cantidad de horas que podrán ser destinadas para la formación de los delegados de las mencionadas comisiones nunca podrán ser inferiores a las 24 horas anuales por delegado.
A modo de conclusión, debemos reiterar que creemos que todo tipo de reglamentación que sirva para regularizar y mejorar los aspectos de la seguridad y salud laboral en nuestro país es siempre saludable y bienvenido. Más aún si para hacerlo tomamos como directivas las recomendaciones de la OIT quien viene trabajando en estos temas desde hace varios años a nivel mundial. Ahora bien también es importante decir que las reglamentaciones siempre deberían dictarse en un marco no solo de igualdad entre las partes integrantes de dicha relación sino que de una forma tal que permitan la practicidad al momento de ser aplicadas respetando la potestad del empleador, quien debe ser en primera instancia quien vele por la seguridad de sus trabajadores. Consideramos, como expresáramos en el desarrollo del artículo, que se ha fallado en este último aspecto puesto que muchas veces se confunde la “protección del trabajador en su ámbito laboral” con la “potestad del trabajador de dirigir la empresa”, lo cual en la práctica nunca es recomendable…
Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins.