Modernización del marco regulatorio de los seguros

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Con fecha 26 de octubre del presente se promulgó la Ley No. 19.678, mediante la cual se actualizan las disposiciones vigentes relativas a los contratos de seguro. A continuación analizaremos sucintamente los cambios más relevantes que se han aprobado por la citada ley.

Por: Dra. María Emilia Mareco (*)

  1. I- Objetivos de la ley

El objetivo principal de la ley es modernizar la normativa aplicable a los contratos de seguros, generando un cuerpo único y actualizado sobre la materia, que permita propiciar un acercamiento a la moderna normativa internacional. En este sentido y para lograr tal objetivo la ley se fragmenta en doce capítulos, donde trata; i) disposiciones generales, ii) seguros patrimoniales, iii) seguro de personas, iv) reaseguros, v) derecho internacional privado, vi) criterios para la denominación de empresas aseguradoras, vii) seguros previsionales, viii) modificaciones en la gestión del Seguro Obligatorio Automotor, ix) modificaciones relativas a los seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, x) bases de datos entre empresas aseguradoras, xi) derogaciones y sustituciones y xii) disposiciones transitorias. En esta entrega expondremos algunos de estos puntos en virtud de su relevancia en la esencia de la reforma.

  1. II- Disposiciones de orden público

Bajo el nomen iuris “Naturaleza y Alcance” el artículo 1 establece como rasgo distintivo, que se trata de una ley de orden público, esto trae como consecuencia que sus disposiciones no puedan ser reemplazadas por la voluntad de las partes. Dicha categorización parte de la importancia de tutelar el interés general de la sociedad, forjando un ámbito donde se compensen las diferentes posiciones que ostentan las partes contratantes, en procura de defender al más débil, al que goza de menos información, es decir, al tomador del seguro.

La naturaleza de orden público de la ley se ve mitigada por el segundo inciso del artículo referido, el cual prevé la validez de aquellas cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.

  1. III- Autonomía de las partes

Contrariamente a lo que viene de decirse y en lo que respecta a los contratos de seguros internacionales y contratos de reaseguro (contratación de un seguro por una aseguradora) la ley admite la autonomía de la voluntad.

Cabe mencionar, que la autonomía de la voluntad en lo referente a los contratos de reaseguro se fundamentan en que las partes contratantes, generalmente empresas aseguradoras que buscan a su vez asegurarse, se encuentran en posiciones similares, por lo que la protección al más débil que se pretende conferir al otorgar a la ley el carácter de orden público conforme viene de verse en el numeral precedente, ya no sería necesaria.

Asimismo, el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en el marco de los contratos de seguros internacionales, es de primordial importancia, por cuanto existen casos en que el marco normativo aplicable a nivel internacional puede no ser coincidente con el nacional, de esta forma se deja abierta una puerta a nuevas fórmulas.

  1. IV- Perfeccionamiento del contrato de seguro

A diferencia de lo previsto en el artículo 644 del Código de Comercio que disponía la estricta solemnidad de los contratos de seguros indicando que era absolutamente necesaria la póliza escrita extendida en documento público o privado, la ley en su artículo 3 ha optado por una solución contraria. De esta forma ha quedado asentado que el referido contrato se perfeccionará con el “mero consentimiento” de las partes, aun antes de la emisión de la póliza y el pago de la prima, lo que significa que el contrato quedará perfecto con la manifestación de voluntad de ambos contratantes, sin necesidad de cumplir ningún requisito de solemnidad.

  1. V- Prescripción

La prescripción en materia de seguros se encontraba regulada por la disposición contenida en el artículo 1021 del Código de Comercio, estableciendo un plazo de prescripción de un año para todas las ramas de seguro, computándose dicho plazo desde el día en que las obligaciones se hacían exigibles.

La nueva ley establece en sus artículos 50 y 51 que el plazo de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro será de dos años para los seguros generales, y de cinco años en los seguros de vida.

En el primer caso el momento a partir del cual se computa el plazo es el del día de la comunicación al asegurado de la aceptación o rechazo del siniestro por parte del asegurador, y en el segundo a partir de que el beneficiario conoce la existencia del seguro, no pudiéndose exceder de cinco años desde el fallecimiento de la persona cuya vida se asegura.

  1. VI- Pluralidad de seguro

El artículo 641 del Código de Comercio prohibía bajo pena de nulidad del segundo contrato asegurar por el mismo tiempo y los mismos riesgos cosas cuyo valor entero ya se hubiese asegurado. Ahora bien, por su artículo 9 la nueva ley admite la pluralidad de seguros sobre los mismos riesgos con vigencia coincidente, estableciendo la obligación del tomador de informar a los diferentes aseguradores de este hecho al momento de contratar. Si dicha obligación no se hace efectiva los aseguradores no informados quedaran exonerados de la obligación de indemnizar.

  1. VII- Seguros agrícolas

La ley incorpora una sección sobre el seguro de riesgo agrícola mediante el cual, el asegurador se obliga a resarcir al asegurado aquellos daños o pérdidas que sufran los cultivos asentados sobre la superficie asegurada que fueran consecuencia de fenómenos climáticos expresamente previstos en el contrato.

  1. VIII- Reglas de derecho internacional privado

En los artículos 117 a 119 de la ley se regulan los criterios relativos a la ley aplicable y la jurisdicción competente en los contratos de seguro internacionales.

En este sentido, los seguros de transporte marítimo, aéreo, terrestre o multimodal, los seguros de vida, pensiones, retiros, los de responsabilidad civil, cauciones y crédito a la exportación se regirán por la ley del Estado donde la empresa aseguradora tenga su domicilio.

En el caso de aquellos contratos de seguro que recaen sobre bienes materiales inmuebles, la ley aplicable será la del Estado donde están situados dichos bienes a la época de celebración del contrato.

En cuanto a la jurisdicción competente, es decir, los tribunales que deberán conocer sobre los litigios que se susciten sobre contratos de seguro, será opción de quien promueve la acción judicial; i) la del Estado cuya ley resulte aplicable conforme la diferenciación realizada en los enunciados precedentes o, ii) la del domicilio de la empresa aseguradora.

  1. IX- Consideraciones finales

Es notorio el auge de la actividad aseguradora en el último tiempo, su expansión ha ido más allá de los clásicos seguros patrimoniales y de vida, incursionando en seguros más sofisticados. Cabe mencionar que la normativa no ha acompañado este cambio, pues data del año 1865 fecha de promulgación del Código de Comercio, cuerpo que hasta la promulgación de la nueva ley contenía el marco regulatorio referente a los seguros.

En este sentido, cabe mencionar que la ley analizada viene a modernizar el marco jurídico que regula la actividad, acompasando a través de sus soluciones la norma y la realidad. De esta forma se ha posibilitado estar equiparados a las soluciones previstas a nivel internacional,  generando un ámbito de practicidad y a la vez protección a la hora de contratar seguros.

(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins