Consideraciones establecidas por la Ley 18.889 (LUC)
Por Ximena Méndez Castillo (*)
La adopción en Uruguay constituye una fuente de filiación jurídica, estableciendo un vínculo de parentesco tanto en el ámbito matrimonial como en el extramatrimonial. En consecuencia, una vez finalizado el proceso de adopción, se genera un vínculo de filiación legítima, otorgando al menor adoptado la misma condición y derechos que un hijo biológico, con todas las implicaciones legales que ello conlleva.
Existen diversas normativas que reflejan la evolución del instituto de acuerdo a los cambios de cada época. Sus normativas son principalmente la Ley 18.590 y 19.092 y el Código de la Niñez y de la Adolescencia. Finalmente, con la Ley 18.889 (LUC) se establecen mejoras en el régimen de adopciones.
Introducción
La adopción, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil y de la Niñez y Adolescencia (CNA), constituye un instituto de carácter excepcional cuyo propósito fundamental es salvaguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a convivir en un entorno familiar. A través de este proceso, el menor ingresa a la familia en calidad de hijo, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En nuestro país existen dos regímenes legales diferentes: uno para los menores de edad, conocido como adopción plena, y otro para los mayores de edad, llamado adopción simple, que está regulado por el Código Civil. Generalmente, la condición de adoptabilidad se determina tras un análisis y diagnóstico realizados por los profesionales jurídicos y administrativos involucrados, quienes identifican si la persona cumple con los requisitos necesarios. Cuando esto sucede, se inicia el proceso de adopción en su modalidad más adecuada, comenzando con la evaluación de adoptabilidad, que es el primer paso en el proceso de adopción en un sentido amplio.
Mejoras establecidas por la LUC
Con la entrada en vigencia de esta ley se establece una excepción al sistema de selección de los padres adoptantes.
Desde la promulgación de la Ley 18.590, la responsabilidad de la elección de los adoptantes recaía exclusivamente en el INAU, sin que se previera ninguna excepción legal. Esta situación generó diversos inconvenientes. El sistema en cuestión afectaba derechos fundamentales de un grupo de niños, quienes, debido a distintas circunstancias, se encontraban en núcleos familiares en los que habían desarrollado vínculos afectivos de tal magnitud que, de manera lógica, deseaban permanecer en esos entornos, ya que se sentían parte integral de esas familias. Sin embargo, al no haber sido seleccionados conforme a los procedimientos establecidos por la normativa vigente en ese momento, es decir, por el INAU, estos niños no podían ser incorporados legalmente a dichas familias mediante la adopción plena.
Desde la adopción de dicho criterio, el INAU, en circunstancias excepcionales, autorizó adopciones mediante resoluciones del directorio de la institución. Por su parte, el Poder Judicial, fundamentándose en el principio del interés superior del niño, autorizaba adopciones fuera del ámbito de las familias registradas en la RUA (Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos). Para ello se establecían ciertos requisitos, entre los cuales se encontraba que el niño, niña o adolescente estuviera plenamente integrado en un núcleo familiar, que se hubieran generado lazos afectivos de tal magnitud que su separación vulneraría sus derechos, y que la tenencia hubiera sido iniciada previa y lícita. Por lo tanto, el juez, dadas las condiciones requeridas, informes favorables y priorizando el interés superior del niño, puede prescindir de la obligación de la selección a cargo de la División de Adopciones del INAU.
Vale la pena destacar que el régimen de la LUC no deroga el proceso de separación provisional para determinar si procede o no la declaración del artículo 132 del CNA, ya que la declaración de adoptabilidad solo puede obtenerse a través del proceso previsto.
Registro de Adopciones y derecho a la identidad
Toda adopción autorizada en nuestro territorio deberá ser inscrita en el Registro General de Adopciones, garantizando así el acceso pleno y libre de la persona adoptada a su historia biológica y jurídica. Además de poder tener libre acceso a los datos contenidos en el expediente judicial correspondiente, la persona adoptada tendrá derecho a acceder al registro que documenta su proceso de adopción. Conforme a lo establecido en los artículos 159 y 160 del Código Nacional de Adopciones (CNA), se reconoce el derecho de la persona adoptada a conocer su condición de tal en la etapa más temprana posible, en función de la recomendación de los padres, estableciéndose que a partir de los 15 años la persona podrá solicitar y acceder directamente a la información registrada.
Reflexiones finales
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta imperativo reconocer que la evolución normativa en materia de adopción en nuestro país ha avanzado hacia un marco legal que prioriza el interés superior del niño, la protección de sus derechos fundamentales y la garantía del acceso a la identidad. La incorporación de la LUC representa un paso significativo en la adecuación del sistema legal, permitiendo excepciones en los procedimientos tradicionales de selección de adoptantes en circunstancias excepcionales, siempre bajo la supervisión judicial y con el resguardo del interés superior del menor.
Asimismo, la inscripción obligatoria de las adopciones en el Registro General de Adopciones refuerza el derecho de la persona adoptada a conocer su historia y su identidad, en consonancia con los principios de transparencia y protección de derechos consagrados en la normativa vigente, particularmente en los artículos 159 y 160 del CNA.
Desde una perspectiva jurídica, es fundamental que el sistema continúe perfeccionándose para garantizar que los procedimientos sean ágiles, respetuosos de los derechos de todas las partes involucradas, y que en particular se priorice la protección del interés superior del niño, permitiendo decisiones judiciales fundamentadas en informes especializados y en la valoración de los vínculos afectivos existentes. Solo así se podrá consolidar un sistema de adopción que no solo sea legalmente sólido, sino también sensible a las realidades sociales y afectivas que rodean a los menores en situación de adoptabilidad.
(*) Integrante del Equipo Legal Galante & Martins