Modificaciones de la LUC que impactan en las soluciones a conflictos colectivos de trabajo

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Por Ma. Jimena Melián (*) | @mjmelian79

El derecho a huelga se reconoce en forma expresa en nuestra Constitución, cuando en el Artículo 57 dice “…Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”.

Precisamente, la reglamentación de su ejercicio y efectividad es lo que siempre ha generado posiciones encontradas entre quienes, por un lado, son partidarios de la consagración de un derecho a huelga sin límites, y entre quienes, por otro, sostienen que las restricciones del derecho a huelga son necesarias para asegurar el complejo equilibrio entre los derechos involucrados: el derecho de los trabajadores huelguistas, la libertad de los trabajadores no huelguistas y el derecho del empleador a continuar con su actividad económica orientada a la productividad de su empresa.

En situaciones de conflictividad laboral, los trabajadores pueden adherirse a medidas gremiales, desde trabajar a reglamento, negarse a realizar horas extras, paros de actividad parcial o total, hasta ocupaciones de los lugares de trabajo, por mencionar las más frecuentes.

Estas medidas, habitualmente, se han considerado manifestaciones del ejercicio del derecho a huelga.

En el sector público rige el Decreto 354/2010 que habilita el desalojo como mecanismo para liberar las dependencias públicas, ocupadas por trabajadores en conflicto, lo que ha generado rechazo de quienes encuentran en esa norma una gran restricción al derecho a huelga.

En el sector de actividad privada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.889 (Ley de urgente consideración), el Decreto 165/006 habilita las ocupaciones de los lugares de trabajo y la Ley No. 18.556 regula la negociación colectiva.

Estas regulaciones para el sector privado, como es sabido, han generado discrepancias entre organizaciones empresariales y sindicatos, concretándose en la presentación de una queja, en el año 2009, ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En respuesta a esa queja en el año 2010, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT sugirieron a Uruguay modificaciones en la normativa, algunas de las cuales fueron atendidas y otras no, por lo que las sugerencias para nuestro país fueron reiteradas en varios de los informes de la OIT durante los siguientes años.

Actualmente, el Artículo 392 de la LUC (Sección VII, Capítulo I), introduce una nueva regulación que se alinea a las recomendaciones sugeridas por la OIT, expresando “Libertad de trabajo. Derecho a la dirección de la empresa. El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho a huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho a la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.

A partir de la nueva norma, el Estado asegura que velará por un ejercicio pacífico del derecho a huelga, no admitiendo ninguna modalidad violenta en su ejercicio.

Asimismo, el Estado se obliga a garantizar el derecho de los trabajadores que en ejercicio de su libertad no adhieran a la huelga y quieran acceder a sus lugares de trabajo.

Y por último, el Estado se obliga a garantizar el derecho de los empleadores y a la dirección de sus empresas a ingresar a sus instalaciones libremente.

Ello supone necesariamente que no se admiten ocupaciones de lugares de trabajo (ni pacíficas y mucho menos violentas) que excluyan los otros derechos garantizados por la nueva ley, esto es, el de los trabajadores no huelguistas y empleadores.

La resolución del conflicto que puede dar lugar una huelga o a la adopción de medidas de conflicto ilegítimas por parte de los trabajadores se viene dando en la órbita judicial a través de procesos de amparo. A partir de la LUC, podría dirimirse antes, con la intervención del Poder Ejecutivo, a través del MTSS o del propio Ministerio del Interior, a través de la Policía si fuera necesario –lo que ya ocurrió, como recientemente ha trascendido-.

La LUC, además, introduce otras normas relativas a la protección de la libre circulación. En este sentido, declara ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, tanto en espacios de uso público como privado (Artículo 468), así como también le asigna al Ministerio del Interior la obligación de disponer medidas tendientes a preservar espacios públicos o privados de uso público cuando se pretenda obstaculizar la libre circulación y la obligación de actuación en casos de apariencia delictiva, deteniendo a presuntos infractores dando cuenta al Ministerio Público (Artículos 469 y 470).

Recientemente, los trabajadores de la pesca, sindicalizados y en conflicto por reclamos vinculados a la defensa del empleo en el sector y seguridad de los trabajadores fueron intimados por la Policía que, invocando esta normativa, les requiere el cumplimiento de la libre circulación e ingreso a la empresa empleadora y a espacios públicos.

Este bloque normativo responde a una posición ideológica y política de una mayoría parlamentaria que busca eliminar la preeminencia de un derecho sobre otro, aspirando a una coexistencia entre ellos, bajo la égida de un Estado garantista que no admite menoscabos de unos en detrimento de los otros.

Es una solución normativa que se percibe por sus promotores como un avance legislativo en sede de conflictos colectivos de trabajo y que acompasa las recomendaciones de la OIT.

Sin embargo, es rechazada por quienes se posicionan en otro extremo, como la central sindical, que se ha pronunciado considerándola una norma que va en contra de la Constitución, que implica un retroceso en la conquista de los derechos sindicales, limitando el ejercicio del derecho a huelga, dejando librada a la discrecionalidad de la Administración la decisión de cuando este derecho se ejerce o no en forma legítima.

En definitiva, frente a la inevitable conflictividad propia de las relaciones laborales, el desafío –a pesar de la nueva consagración normativa- seguirá siendo contemplar los derechos fundamentales en pugna y la búsqueda de soluciones armónicas que canalicen el conflicto por un camino de orden y paz social.

(*) Abogada en Williman & Asociados