¿Qué se entiende por plataformas digitales?
Según el artículo 2 de la ley, se entiende por plataformas digitales a aquellos “...programas y procedimientos informáticos de las empresas que, independientemente del lugar de establecimiento, contactan a clientes con trabajadores, facilitando los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros ejecutados en el territorio nacional y pudiendo participar en la fijación del precio o de los métodos de ejecución del servicio”.
¿Quiénes se encuentran comprendidos por la ley?
La ley es aplicable a todo trabajador que desarrolle tareas mediante plataformas digitales que facilitan servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros, independientemente de si tiene un vínculo contractual de tipo dependiente (relación de trabajo por cuenta ajena) o autónomo (relación de trabajo de forma independiente) respecto de la empresa titular.
¿Qué regula la ley?
De forma resumida, la Ley Nº 20.396 consagra principalmente su ámbito de aplicación, la transparencia en los algoritmos y sistemas de monitoreo, el derecho del trabajador al acceso a la información, así como también a tener una explicación relativa a sus condiciones de trabajo, el derecho al olvido, la reputación digital, el derecho a la negociación colectiva para autónomos, disposiciones sobre el tiempo de trabajo, condiciones laborales, la seguridad social, la obligación de las empresas de informar sobre siniestros laborales, entre otros.
Nueva reglamentación
En el mes de julio del presente año se publicó el Decreto 145/025 que viene a reglamentar la Ley Nº 20.396, buscando facilitar no solo su aplicación, sino también su integración con el resto de la legislación vigente en materia laboral.
¿Cuáles son los principales aspectos del decreto reglamentario?
-Calificación del vínculo contractual: el trabajo mediante plataformas digitales puede realizarse a través de una relación contractual de tipo autónomo o dependiente, prevaleciendo la realidad laboral del trabajador a la hora de poder determinar la calificación jurídica del vínculo. La norma agrega que en caso de existir controversias se recurrirá a la Recomendación sobre la relación de trabajo N° 198 de la Organización Internacional del Trabajo.
-Obligación de instalación de locales: que las empresas titulares de plataformas digitales que tengan servicios de entrega o repartos de mercancías cuenten con locales que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 20.396, esto es, los trabajadores dependientes o autónomos deberán contar con lugares destinados a la alimentación, resguardo, higiene, estacionamiento de vehículos (en caso de corresponder), entre otros, dependiendo del caso.
-Modo pausa: en el caso de los trabajadores dependientes, el tiempo en que, aun estando logueados, se encuentren en “modo pausa”, no se computará como tiempo de trabajo efectivo, siendo solo computables una vez finalizada la jornada laboral.
-Máximo de horas semanales trabajadas: el trabajador dependiente no podrá superar las 48 horas de trabajo semanales en una misma empresa titular de plataformas digitales.
-Domicilio constituido en Uruguay: las empresas titulares de plataformas digitales deberán tener una representación o sucursal permanente en Uruguay, o en su defecto tener un domicilio constituido ante el Banco de Seguros del Estado (BSE).
-Obligación de informar al BSE: en caso de siniestro laboral o enfermedad de un trabajador, las empresas titulares deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 16.074, debiendo informar al BSE todo lo relativo al siniestro laboral, tal como tiempo de trabajo, tiempo de logueo, pausa, tiempo de aceptación de pedidos, GPS, así como también cualquier otra información relativa al accidente o enfermedad sufrida por el trabajador.
Esta nota es meramente informativa, no es un asesoramiento ni consejo legal.
(*) Integrante del Equipo de Galante & Martins.