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Cláusula de Exclusividad y Libre Competencia: límites en la negociación
Los acuerdos de exclusividad son una herramienta habitual en el mundo de los negocios, que es usada por las empresas para asegurar sus canales o cadenas de venta, distribución o contratación de bienes y servicios. Sin embargo, si lo miramos desde el punto de vista de la Defensa de la Competencia regulada legalmente, estas cláusulas deben analizarse con cuidado, ya que tienen el potencial de restringir el juego libre del mercado.
Fecha de publicación: 14/11/2025
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Por:
Diego Galante

En Uruguay, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (la Comisión o CoProDeC), amparada en la Ley N° 18.159, ha establecido criterios para evaluar estos acuerdos, sobre todo cuando pueden levantar barreras para nuevos competidores o consolidar una posición ya dominante. Posteriormente, presentamos algunos comentarios y recomendaciones prácticas para quienes deben actuar en las negociaciones o fijación de términos contractuales que incluyan exclusividades, preferencias o beneficios equivalentes.

1. Principio Fundamental: regla de la razón (“rule of reason”)

Es clave entender que los acuerdos o contratos de exclusividad, o sea las relaciones formales o informales en las que las partes se comprometen a no transar o contratar con terceros tipos similares de bienes o servicios, no se castigan automáticamente (per se) por ser contrarios a la libre competencia.

La legislación uruguaya se rige por la conocida “regla de la razón” (rule of reason). Esto significa que la Comisión debe analizar si las restricciones competitivas que se desprenden de la exclusividad se justifican porque generan ganancias de eficiencia económica que, al final, terminan beneficiando a los consumidores.

Aunque estos acuerdos están identificados como prácticas a observar en el artículo 4 literal G de la Ley 18.159, si existen razones de eficiencia económica, su existencia se puede justificar.

2. ¿Cuándo la exclusividad es válida?

Para la Comisión, los acuerdos de exclusividad son legítimos en la medida en que reúnan las condiciones necesarias para no suponer un cerramiento significativo del mercado y sean compatibles con la libertad de decisión de los participantes en un contexto de reglas claras.

La exclusividad puede tener efectos positivos, siempre que se traduzcan en beneficios como:

  • Impulsar inversiones concretas de las empresas.
  • Facilitar el acceso o la financiación para mejorar o abrir locales.
  • Ayudar a los competidores a mejorar la experiencia del consumidor, promocionar productos e impulsar el reconocimiento de sus marcas (como se analizó en el mercado de la cerveza).

3. Casos ante la CoProDeC por la “exclusividad”

Un acuerdo de exclusividad se vuelve problemático, e incluso ilegal, si resulta en un abuso de posición dominante o limita seriamente la competencia.

Caso 1: Derechos deportivos (AUF y Tenfield S.A.)

Referencia de la CoProDeC: Resolución N° 109/011 (14 de setiembre de 2011)

Al revisar los contratos entre la AUF y Tenfield, la Comisión identificó que cláusulas como el derecho a igualar o mejorar cualquier oferta que la AUF recibiera de terceros (cláusula 11 literal d) del Contrato de Ampliación de mayo de 2003) eran claramente restrictivas de la competencia.

La Comisión determinó que:

  • Estas cláusulas configuran una barrera de entrada para otros operadores.
  • El plazo de 60 días otorgado a Tenfield para ejercer su preferencia actuaba como un mayor desestímulo para terceros, lo que dificultaba que el mercado fuera “desafiable”.
  • La exclusividad por lapsos prolongados y con cláusulas restrictivas no aparecía justificada ni se advirtió un beneficio para la AUF o para los consumidores.

La recomendación de la Comisión fue abstenerse de incluir cláusulas de prioridad o derecho de igualar o superar la mejor oferta, y promover la celebración de llamados públicos, cediendo los derechos por períodos más cortos.

Caso 2: Plataformas de transporte (CPATU)

Referencia de la CoProDeC: Resolución N° 184/025 (17 de octubre de 2025, Expte. N° 27/2022).

En este caso, la Comisión constató que el Centro Patronal de Taxímetros del Uruguay (Cpatu), actuando como empresa dominante en el mercado de intermediación, subordinaba la contratación de su servicio de radio taxi (Radio Taxi 141) a la aceptación de obligaciones de exclusividad por parte de los taxistas afiliados. Esta obligación les impedía contratar servicios ofrecidos por plataformas digitales competidoras.

Esta conducta se consideró un abuso de posición dominante, ya que:

  • Generó un cierre artificial del mercado y una barrera de entrada a los competidores, al limitar la masa crítica de conductores.
  • Afectó negativamente el bienestar de los consumidores/usuarios al restringir las opciones de elegir distintos canales de intermediación para solicitar un taxi.
  • Las exclusividades impuestas no demostraron un beneficio efectivo trasladado a los consumidores.

La Comisión concluyó que esta conducta distorsiona el acceso al mercado y obstaculiza el desarrollo de redes de vehículos de los competidores, constituyendo un obstáculo a la expansión de los agentes.

Caso 3: Criterios de Legitimidad en el Mercado de la Cerveza (FNC)

Referencia de la CoProDeC: Resolución N° 184/024 (24 de octubre de 2024).

La Comisión, tras investigar y sancionar prácticas anticompetitivas previas, determinó criterios claros para la legitimidad de los acuerdos de exclusividad en el mercado de la cerveza, específicamente en el canal on premise (bares, restaurantes, etc.).

Se establecieron los siguientes límites y criterios de legitimidad:

Criterio Legal

Límites Específicos (Resolución N° 184/024)

Cuantitativo

Máximo del 20% del volumen de venta de cerveza del canal on premise y máximo del 8% del total de puntos de venta.

Temporal

Los acuerdos deben celebrarse por escrito, por un plazo máximo de dos años, sin provisión de prórroga automática.

Rescisión

Se debe otorgar a ambas partes la potestad de rescindir unilateralmente con preaviso de 60 días.

Geográfico

Los límites se aplican por ciudades capitales departamentales y zonas específicas (Punta del Este, Piriápolis, Atlántida, Ciudad de la Costa y La Paloma), así como dos zonas diferenciadas en Montevideo.

 

Esta nota es meramente informativa, no es un asesoramiento ni consejo legal. Edificio G&M - Bulevar Artigas 1154 – Web galantemartins.com -  WhatsApp 097.987.096 – info@galantemartins.com

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins

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