Condiciones de asegurabilidad en los seguros de daños

Porto Seguro

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Es frecuente encontrar en los contratos de seguro de daños, cláusulas que exigen al asegurado el cumplimiento de determinadas condiciones, que son consideradas indispensables para que la aseguradora asuma la cobertura del riesgo.

Por: Dr. Sebastián César (*)

Es frecuente encontrar en los contratos de seguro de daños, cláusulas que exigen al asegurado el cumplimiento de determinadas condiciones, que son consideradas indispensables para que la aseguradora asuma la cobertura del riesgo.

En este sentido, habitualmente se establecen como requisitos o condiciones para que un determinado riesgo pueda ser tomado a su cargo por las compañías de seguro la existencia o la instalación de determinados elementos o dispositivos de seguridad en el bien que se pretende cubrir. Tal es el caso de la exigencia de colocar alarmas o rejas en una vivienda, para asegurarla contra el riesgo Hurto de los bienes contenidos en la misma, o bien, de que un inmueble se encuentre construido con determinados materiales no combustibles, o equipado correctamente para el combate del fuego, como condición para que el mismo pueda asegurarse contra el riesgo Incendio.

Nos estamos refiriendo en estas hipótesis a las denominadas condiciones de asegurabilidad, las cuales cumplen en la actualidad un rol importante en el negocio asegurativo, dado que se vinculan directamente con el estudio técnico de los riesgos, con la calificación que se hace de los mismos, e indudablemente determinan en definitiva su eventual aceptación o no. 

Dichos requisitos se expresan en las condiciones particulares de los contratos de seguro, es decir, entre aquellas disposiciones más específicas de las pólizas, en donde las partes contratantes establecen los aspectos esenciales de cada negocio en particular, como ser: la delimitación precisa de los riesgos que serán asumidos por la aseguradora, el monto de la suma asegurada, el interés asegurable, el valor de la prima, etc.

Aspectos conceptuales

Corresponde establecer en forma liminar, qué debemos entender entonces por condiciones de asegurabilidad. Según la definición de la Real Academia Española, es condición: “aquella circunstancia necesaria e indispensable para que otra pueda ocurrir”. En sentido jurídico, podemos señalar que condición sería todo hecho futuro e incierto al que se subordinan los efectos de un acto jurídico, por voluntad de los que lo realizan.

Pues bien, en el caso del contrato de seguro, se trata de determinadas circunstancias (como ser la instalación de un sistema de seguridad, para la prevención del riesgo), que son exigidas por la aseguradora y a cuyo cumplimiento quedan supeditados los efectos jurídicos que emanan de la póliza, de modo que si no se cumplen tales requerimientos el contrato será ineficaz y, por tanto, el titular del seguro no podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicho negocio, como ser el pago de la indemnización en caso de siniestro.

Sintetizando, entonces, condiciones de asegurabilidad son aquellos requisitos exigidos por la aseguradora para tomar a su cargo determinado riesgo, y que a nuestro entender funcionan como verdaderas condiciones suspensivas de eficacia del seguro, dado que hasta que las mismas no se cumplen el contrato no produce sus efectos, esto es, no brinda amparo asegurativo a los bienes que se pretenden cubrir por la póliza.

¿Qué función cumplen tales cláusulas en el negocio asegurativo?

La función de las condiciones de asegurablidad es, básicamente, la de precaver al bien asegurado, de un modo más eficaz, de la ocurrencia de un siniestro. Se trata, entonces, de determinados requisitos o exigencias para acceder a brindar cobertura asegurativa a un riesgo en concreto, que tienen por cometido disminuir las posibilidades de que el mismo se efectivice. 

Por ejemplo, si se pretende asegurar una residencia contra el riesgo Hurto de los bienes contenidos en la misma, es posible que las compañías aseguradoras exijan como condición de asegurabilidad la colocación de rejas en todas la aberturas de dicha finca, o bien determinado tipo de cerraduras en las puertas exteriores, o bien en algunos casos especiales, la instalación de un sistema de alarma.

Es decir, la finalidad de estos requerimientos no es otra que precaverse adecuadamente de la ocurrencia de un siniestro, y por ende, evitar los perjuicios o la pérdida de los bienes asegurados. Esto significa ni más ni menos que aplicar la máxima de que más vale prevenir la ocurrencia del perjuicio que luego tener que repararlo, dado que una vez sobrevenido el daño ya no es posible su eliminación, sino únicamente su traslado a un patrimonio diverso.

Debemos destacar que, justamente por la función que cumplen,  estas cláusulas benefician a ambas partes en el contrato y se encuadran en el deber de colaboración y buena fe recíprocos.

Así, consideramos que es equivocada la idea de que las condiciones de asegurabilidad –en tanto sirven para precaver la ocurrencia de eventos dañosos– benefician únicamente a la aseguradora, porque de este modo ésta se ve eximida de abonar la indemnización de los daños cubiertos, dado que nunca llega a producirse el siniestro.

En realidad, lo que sucede es que toda vez que ocurre un evento dañoso, el patrimonio que resulta afectado es el del titular de la póliza, el cual si bien por medio del contrato de seguro logra trasladar parte de esos perjuicios (en la porción cubierta y hasta las sumas aseguradas) al patrimonio de la aseguradora, de todos modos es evidente que debe afrontar parcialmente los daños con sus bienes, en todo lo no cubierto por el seguro, sufriendo entonces un menoscabo económico. 

En consecuencia, debe tenerse claro que evitar la ocurrencia de los siniestros es una prerrogativa para las partes, y que no hace sino beneficiar a ambos contratantes, evitando el disvalor económico que conlleva ínsito todo siniestro.

¿Qué consecuencia tiene el incumplimiento de la condición de asegurabilidad exigida?

Es importante tener especialmente presente que el incumplimiento de estos requisitos de asegurabilidad determinará que todo aquel siniestro que ocurra estando el bien asegurado en condiciones de seguridad inferiores a las exigidas para dar cabida a la cobertura, no se encontrará amparado por la póliza.  

Lo ilustraremos mediante un ejemplo práctico. Supongamos el caso de un local comercial que se aseguró exigiéndose a la empresa asegurada la colocación de un sistema de alarma, destinado a prevenir el hurto de dicho comercio. En este caso, para que los siniestros de hurto que puedan suceder en el local asegurado gocen de la cobertura establecida en la póliza, y por ende pueda ser resarcido el daño mediante el pago de la indemnización, el asegurado deberá haber cumplido en primer lugar con la instalación del sistema de alarma que le fuera requerido por la compañía, en el plazo que se hubiere establecido, y luego, además, mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, efectuando para ello un mantenimiento técnico adecuado.

Pero es evidente que el cumplimiento de la exigencia contractual no se agota en lo que venimos de decir, sino que además resultará indispensable que el sistema de alarma se encuentre correctamente activado, toda vez que el local comercial permanezca cerrado.

Ello, por cuanto si la alarma constituye una condición de asegurabilidad, los siniestros que puedan ocurrir sin encontrarse activado el sistema de alarma, serán siniestros no cubiertos.

Conclusiones

Resulta a nuestro juicio incuestionable que las condiciones de asegurabilidad revisten especial relevancia y cada vez más en el negocio de los seguros, dado que éstas determinan, por un lado, que un riesgo pueda ser tomado a su cargo por una aseguradora al momento de la contratación, y luego, que un siniestro concreto pueda gozar efectivamente de la cobertura establecida en el contrato.

(*) Gerente de Siniestros de Porto Seguro